La Caja a que se refiere el apartado C) del artículo 2º de la ley Nº
11.034, de 14 de enero de 1948, se denominará Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez.
Su organización, funcionamiento y beneficios se regirán por los artículos 3º, 4º (excepto las retribuciones de los Directores), 5º, 6º, 7º, 9º y 10 de la citada ley; por el artículo 8º de la ley Nº 11.070, de 17 de junio de 1948; por la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 y modificativas; y por las siguientes disposiciones.
El Directorio de la Caja podrá adoptar resoluciones válidas con el voto
conforme de tres de sus miembros, salvo los casos de mayorías especiales
dispuestas por la ley.(*)
Para atender el pago de los beneficios que se acuerdan por esta ley y la Nº 6.874, así como los gastos de gestión de la Caja, se establecen los
Fondos de "Trabajadores Rurales", de "Trabajadores Domésticos" y de
"Pensiones a la Vejez" que serán administrados separadamente.(*)
El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:
A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de
enero de 1943.
B) Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución
Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del
decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos,
recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.(*)
C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo,
que se pagará con arreglo a la siguiente escala:
Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 %
Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 %
Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 %
Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 %
Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 %
Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 %
Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%.
A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les
impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena
íntegra de pesos.
No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a
destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los
establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales
como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha,
etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la
suma efectivamente percibida como retribución del servicio.
Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el
inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán
el cinco por ciento (5%) de esta cantidad.
D) Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al
montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el
apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará
esta contribución y el montepío personal.
(*)
E) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que
resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios
anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala
establecida en el apartado C).
F) Con el siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio
de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra
transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en
las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del
adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean
adquiridos a título gratuito.(*)
G) (*)
H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley N.o 11.462, de
8 de julio de 1950. (sobre normas financieras del Presupuesto
Judicial) hasta una suma igual al 1/2 % (medio por ciento) del monto
de las jugadas que reciba el Jockey Club de Montevideo y al 1 % (uno
por ciento) del monto de lo jugado en los demás hipódromos y sus
dependencias.
En caso de que el producido de aquel impuesto superara el
porcentaje precedentemente indicado el excedente será retenido por el
Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio por las demás instituciones
hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales
compensaciones.
Cuando no alcanzaran aquellos porcentajes, las diferencias serán
completadas por las referidas instituciones.(*)
I) Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa
inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de
febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de
la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia
entre esa escala actual y la siguiente:
Desde $ 50.000.00 a $ 100.000.00 3 o/oo
De más de " 100.000.00 " " 200.000.00 3.50 o/oo
" " " " 200.000.00 " " 300.000.00 4 o/oo
" " " " 300.000.00 " " 400.000.00 4.50 o/oo
" " " " 400.000.00 " " 500.000.00 5 o/oo
" " " " 500.000.00 " " 600.000.00 5.75 o/oo
" " " " 600.000.00 " " 700.000.00 6.50 o/oo
" " " " 700.000.00 " " 800.000.00 7.25 o/oo
" " " " 800.000.00 " " 900.000.00 8 o/oo
" " " " 900.000.00 " " 1.000.000.00 9 o/oo
" " " " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00 10 o/oo
" " " " 1.500.000.00 15 o/oo
J) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus
inmuebles.
K) Con los legados, herencias y donaciones.
L) Con las multas y recargos establecidos por la presente ley.
(*)
(*)Notas:
Literal D), párrafo 2º derogado/s por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961
artículo 62.
Literal G) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 331.
Literal H) redacción dada por: Ley Nº 13.000 de 28/11/1961 artículo 3.
Literal D), párrafo 2º redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de
05/12/1957 artículo 24.
Literal G) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 27,
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 11.
Literal G), penúltimo párrafo redacción dada anteriormente por: Ley Nº
12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos:4, 6, 16 y 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.705 de 22/11/1968 artículo 36 (Derogación de aporte
patronal y montepíos por sí y por trabajadores dependientes).
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 163 (Deroga los impuestos a las
carreras de caballos, premios repartidos por el Jockey Club, inscripción,
cartas de catedrático, ventas de boletas de sport y entradas).
Literal B), Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (Numeral XII),
derogación del Adicional 2 o/oo).
Literal F) Ver: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 277 (Derogación del
régimen de estampillas para ciertos impuestos).
Literal G) Ver: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 43 (Deroga
Impuestos a las Transacciones Agropecuarias),
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 311 párrafo final,
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 28 párrafo final,
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 12 párrafo final.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 27,
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 11,
Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 3.
El "Fondo de Trabajadores Domésticos" estará integrado por los
siguientes recursos:
A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley Nº 10.197, de 22 de
julio de 1942.
B) Un impuesto a cargo de los arrendatarios, sobre los alquileres de más
de ochenta pesos mensuales en los Departamentos del interior y de más
de ciento cincuenta pesos mensuales en el de Montevideo o sus
equivalentes según el plazo del contrato, de las propiedades ubicadas
en las zonas urbanas, suburbanas y balnearias, que podrá recaudarse por
intermedio de los respectivos Municipios o por las oficinas de la Caja,
o, en su defecto, en la forma que establezca la reglamentación, con
arreglo a la siguiente escala:
Hasta de $ 200.00 1 %
" " " 400.00 2 %
" " " 600.00 3 %
" " " 1.000.00 4 %
Superiores a " 1.000.00 5 %
Para los alquileres superiores a cinco mil pesos ($ 5.000.00), la
liquidación se efectuará sobre esa cantidad.
El impuesto se aplicará sobre decenas, no tomándose en cuenta la
fracción hasta de cinco pesos ($ 5.00), y cuando sobrepase dicha
cantidad, se tomará como una decena más.
Los propietarios que habiten sus fincas o las personas que lo hagan
a título gratuito, abonarán también este impuesto, de acuerdo con la
tasación de alquileres que se fije a ese fin.
Cuando haya de efectuarse esta tasación, el avalúo podrá realizarse
por las oficinas dependientes de la Dirección General de Catastro, de
los Municipios o de la Caja, a elección del Directorio, reputándose
alquiler mensual el uno por ciento (1%) del valor de tasación del
inmueble, que no podrá ser inferior en ningún caso, al valor de aforo
íntegro para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
Mientras no se practique esa tasación, se tomará como base dicho
valor de aforo.
Están exentos de este impuesto:
1º Las propiedades arrendadas para asiento de oficinas o dependencias
del Estado y de los Municipios.
2º Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a
sede de reparticiones diplomáticas, siempre que en el país
respectivo se conceda igual franquicia a las reparticiones del
Uruguay.
3º Los edificios que sirvan de asiento a instituciones filantrópicas,
culturales, gremiales, deportivas y políticas, previa justificación
ante el Poder Ejecutivo de que están comprendidas en esta exención.
Los propietarios son responsables solidarios, en todos los casos,
del pago de este tributo, teniendo derecho a repetir su cobro,
conjuntamente con el alquiler.(*)
C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo,
que se pagará con arreglo a la escala del apartado C) del artículo
anterior y que será del cinco por ciento (5%) del salario que
realmente perciban, para los trabajadores de este Fondo retribuídos a
destajo, a jornal o por períodos menores de un mes, con aplicación de
lo dispuesto por los incisos segundo y final del apartado C) del
artículo 3º.
D) Con la contribución patronal mensual que en todos los casos será igual
al montepío que abone el afiliado, de acuerdo con lo establecido en el
apartado precedente.
E) Con el treinta por ciento (30%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria
creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de
1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de
13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre su
escala y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.
F) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que
resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios
anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala de
montepíos.
G) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus
inmuebles.
H) Con los legados, herencias y donaciones.
I) Con las multas y recargos establecidos en la presente ley.
(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:16 y 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.705 de 22/11/1968 artículo 36 (Derogación de aporte
patronal y montepíos por sí y por trabajadores dependientes).
Literal B) Ver: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 25 (Deroga
impuesto).
Los fondos de la Caja que a juicio del Directorio, constituyan sobrantes permanentes, serán invertidos en la siguiente forma:
A) No menos del sesenta por ciento (60%) en la adquisición de títulos
de deuda nacional o municipal o hipotecarios que tengan garantía
subsidiaría del Estado, debiendo darse preferencia entre aquellos a
los emitidos para impulsar el desarrollo económico de la campaña.
B) Hasta el 40% (cuarenta por ciento) restante, en la construcción de
edificios para las oficinas y servicios de la Caja. Dentro de este
porcentaje, el Directorio podrá hacer inversiones en la construcción
de viviendas para arrendar a los afiliados en pasividad y/o
funcionarios del Instituto, en cuyo caso la renta no podrá
sobrepasar el 6% (seis por ciento) del valor de las mismas.(*)
C) La Caja podrá caucionar los títulos de deuda nacional, municipal, o
hipotecarios que integran su patrimonio, cualquiera sea su clase y
cantidad en los Organismos Públicos y Bancos Oficiales o Privados,
por el plazo o interés que crea convenientes. También podrá adquirir
y enajenar, por el precio, plazo y condiciones que más convengan a
la Institución, los inmuebles necesarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso B) de este artículo, dar carta de pago y
hacer tradición de lo enajenado, pudiendo también gravarlos con
hipotecas, en garantía de préstamos en los Organimos Públicos y
Bancos Oficiales o Privados, de acuerdo con las leyes Orgánicas y
reglamentos de los mismos.
La Caja deberá solicitar autorización al Poder Ejecutivo, sobre
las operaciones que realice en aplicación de este artículo.(*)
(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 32.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 5.
El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera:
A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas
pensiones.
B) Con el total del producido y adicionales del impuesto de Sobretasa
Inmobiliaria, creado por el artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de
febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2.o de
la ley N.o 11.244, de 13 de enero de 1949, y con igual porcentaje de la
diferencia entre su escala actual y la que se fija en el apartado I)
del artículo 3.o.(*)
C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de
la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la
siguiente forma:(*)
D) (*)
E) (*)
(*)Notas:
Literales D) y E) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo
361.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 22.
Literales D) y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de
05/12/1957 artículo 18.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.874 de 11/02/1919
artículo 3 inciso 2º), literal B).
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 18,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 6.
El remanente anual del Fondo de Pensiones a la Vejez, una vez cumplidas sus obligaciones, se destinará en primer término a reintegrar a Rentas
Generales las cantidades anticipadas o que en el futuro se anticipen por
ésta para saldar los déficit de los años 1947 y siguientes; y una vez
cubiertos estos anticipos, dichos sobrantes anuales se destinarán por partes iguales a los Fondos de Trabajadores Rurales y de Trabajadores Domésticos.(*)
Considéranse obligatoriamente afiliados al "Fondo de Trabajadores
Rurales":
A) Los patronos, técnicos, administradores, empleados y obreros que dentro
de establecimientos rurales, cumplan actividades de esta naturaleza o
accesorias.
Considéranse patronos:
1º) Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de
las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen personalmente
en la explotación de los mismos. En los casos de condominio,
sucesiones y sociedades, con exclusión de las anónimas, sólo
corresponderá la afiliación de los condónimos, co-herederos o
socios que se encuentren en la situación referida en el párrafo
anterior.
Para determinar el sueldo ficto respectivo se seguirá el sistema
del artículo 35 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957,
modificado por la ley N° 12.658, de 24 de noviembre de 1959, y los
condóminos, co-herederos o socios declararán a la Caja la o las
personas que, por reunir las condiciones señaladas, quedarán
afiliadas a la misma.
Los directores de Sociedades Anónimas Agropecuarias serán
considerados, a los efectos jubilatorios, como trabajadores
dependientes, y para determinar el sueldo ficto se seguirá el
sistema previsto en el apartado anterior considerándose a la
Sociedad Anónima como un patrono. El sueldo ficto resultante se
dividirá entre los miembros del Directorio de la Sociedad Anónima,
no pudiendo ser inferior, para cada director, al sueldo del
empleado u obrero mejor remunerado.(*)
2º) Los empresarios de trabajos rurales que se realizan, mediante
contrato, en establecimientos de esta clase.
B) Los que trabajen en tareas directamente vinculadas con la actividad
rural y que no estén comprendidas en otras leyes jubilatorias. C) El personal de servicio doméstico rural.
D) Los quinteros y jardineros que presten sus servicios dentro de las
zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
E) (*)
(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Ley Nº 12.580 de 23/10/1958 artículo 5.
Literal A), numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960
artículo 15.
Literal A), numeral 1º), párrafo final redacción dada por: Ley Nº 13.315
de 22/12/1964 artículo 10.
Literal A), numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de
05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículos:11, 16 y 71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 15,
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 8.
Es obligatoria la afiliación al "Fondo de Trabajadores Domésticos" de las personas que, dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias,
realicen tareas domésticas por cuenta de terceros de quienes no sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, siempre que sus tareas no se encuentren incluídas en otras leyes jubilatorias.
Considéranse igualmente afiliadas a este Fondo las personas que realicen habitualmente trabajos de costura, modistería, lavado y/o planchado de ropa, en el domicilio de sus propios clientes, sin tener personal ni local abierto al público y sin pagar Patente de Giro.
La disposición relativa al parentesco rige también para el personal de
servicio doméstico rural.
(*)
Los afiliados de ambos fondos obtendrán sus asignaciones de pasividad y abonarán los tributos jubilatorios pertinentes, sobre la base de sueldos fictos cuyo monto inicial establecerá y podrá modificar el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja que podrá recabar el
asesoramiento de las organizaciones gremiales.
Los sueldos fictos iniciales se establecerán por categorías y comprenderán el equivalente de los salarios promediales según las tareas de los afiliados, las zonas en que las realicen, así como también el equivalente de las retribuciones en especie que perciban aquéllos, y, tratándose de trabajadores rurales la importancia económica de los establecimientos.
(*)
Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales" excepto los incluidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 600.00 (seiscientos pesos), tratándose de empleados u obreros, y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) y $ 900.00 (novecientos pesos) también mensuales, si fueren patronos. Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Domésticos" y los comprendidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 260.00 (doscientos sesenta pesos), respectivamente, aún con acumulación de cargos.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 58 (Derogación de Sueldo ficto
inicial máximo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 11.
Todos los sueldos fictos mínimos y máximos que establece esta ley para los afiliados en actividad, podrán ser modificados en el futuro por el
procedimiento previsto por el inciso primero del artículo 10.(*)
Las aportaciones efectuadas conforme a los decretos-leyes Nº 10.197, de 22 de julio de 1942, y número 10.318 de 20 de enero de 1943, por afiliados en actividad al entrar en vigor la presente ley, se ajustarán a las disposiciones de ésta, acreditándose los saldos para el pago de reintegros o de obligaciones futuras.(*)
Las personas comprendidas en los artículos 8º y 9º, podrán revalidar sus servicios anteriores a la presente ley, de acuerdo con las
siguientes condiciones:
A) Que se encuentren en cualquier actividad amparada por leyes
jubilatorias al momento de formular la denuncia o lo hayan estado, los
trabajadores domésticos, a la fecha de promulgación del decreto-ley
número 10.197, de 22 de julio de 1942, y los trabajadores rurales, a la
del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943.
B) Que manifiesten expresamente y por escrito la voluntad de computar
dichos servicios, dentro del año contado desde la fecha de promulgación
de la presente ley o del ingreso o reingreso de los interesados a la
actividad.
C) Que reintegren los montepíos correspondientes, de acuerdo con las
escalas establecidas por los apartados C) del artículo 3º y C) del
artículo 4º.
(*)
Cuando el reconocimiento de servicios anteriores se reclame después de vencidos los plazos establecidos por el artículo anterior, a la deuda de reintegros se acumulará el interés del seis por ciento (6%) capitalizable
anualmente, que correrá desde el vencimiento del plazo respectivo.(*)
La Caja cobrará los reintegros en cuotas mensuales sucesivas, equivalentes al 3 % (tres por ciento) de los sueldos fictos de los deudores en actividad, y al 15 % (quince por ciento) de sus asignaciones en pasividades menores de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, al 20 % (veinte por ciento) para los menores de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) y al 25 % (veinticinco por ciento) cuando excedan de esta última cantidad. Los saldos que se adeuden por concepto de reintegros, al entrar al goce de la pasividad, serán liquidados duplicando la escala del artículo 7.o de esta ley, pero si el afiliado cancela totalmente su deuda en el momento del pago de la primera liquidación de haberes, no se aplicará este recargo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 18.
Los afiliados podrán probar sus servicios anteriores mediante una
declaración jurada de su actividad y radicación y por medio de testigos
que serán examinados sobre los mismos extremos.
Las declaraciones de los testigos, en número de dos, por lo menos, para
cada período de servicios, se recibirán separadamente y fuera de la presencia del interesado, ante las oficinas de la Caja, Escribano Público o Juez de Paz del domicilio del afiliado.
El Directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos o la
ampliación de los testimonios recibidos y disponer la averiguación de los hechos que puedan configurar la situación prevista en la parte final del artículo siguiente.
Los afiliados extranjeros deberán, además, justificar la fecha de su ingreso al país o probar fehacientemente residencia con anterioridad a la fecha inicial de los servicios documentados. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos:21 y 71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 20.
Sobre la base de la prueba a que se refiere el artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el afiliado prestó servicios a partir de los 18 años de edad, salvo prueba de que durante ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas distintas de las denunciadas, radicado fuera del país, impedido por enfermedad, reclusión en la cárcel, o en otra situación incompatible con la prestación de los servicios denunciados.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 72.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 21.
El Directorio determinará el cómputo del tiempo de servicios
anteriores a la ley, que debe concederse, y los clasificará según corresponde, de acuerdo con la escala de sueldos fictos iniciales y mínimos previstos en los artículos 10, 11 y 12, a los efectos del reintegro de montepíos y de los beneficios jubilatorios.
Esos sueldos serán aplicados con relación al trienio inmediatamente a la fecha de promulgación de la presente ley, abatiéndoseles,
retrospectivamente, en un diez por ciento (10%) por cada período de tres años, hasta fijarlos en la cuarta parte de su monto inicial; pero los afiliados que obtengan el reconocimiento de más de treinta y tres años de servicios, no reintegrarán montepío por el excedente.(*)
Los servicios posteriores se probarán mediante documentación realizada en la forma establecida por la ley Nº 9.946 de 26 de julio de 1940, siendo facultad del Directorio su aplicación parcial si las circunstancias lo exigieran, así como disponer la emisión de timbres de contribución por
los valores que crea conveniente.(*)
Los patronos y las agencias de colocación de trabajadores están obligados a exigir de éstos el Carnet de afiliado a los fondos de esta
ley, al momento de contratarlos o de gestionar contratos de trabajo,
respectivamente.
Cada infracción a lo dispuesto precedentemente, se sancionará con una
multa de veinte pesos ($ 20.00) a los patronos y de cincuenta pesos ($ 50.00) a las agencias.
La reincidencia en la infracción por las agencias de colocación,
determinará una multa de doscientos pesos (pesos 200.00).
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a partir de un año de
entrar en vigor la presente ley.
(*)
No se computarán servicios prestados por menores de catorce años, ni tampoco los prestados en establecimientos o empresas de sus padres por
los menores de dieciocho años de edad.(*)
A los trabajadores retribuídos a destajo, a jornal o por períodos
menores de un mes (inciso 3º del apartado C) del artículo 3º y apartado
C) del artículo 4º les será computado un año de servicios, cuando sus aportes de montepío alcancen la cuantía correspondiente al sueldo ficto mínimo inicial y aumentos trienales establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 14; y en proporción a sus aportes, cuando no alcancen esa cuantía.
Cuando las aportaciones de estos trabajadores, efectuadas dentro de un
año civil excedan de la cuantía anteriormente referida el excedente de ésta será imputado a complementar la de otros años civiles en que los aportes hayan sido insuficientes, siempre que en tales años se haya cubierto, por lo menos, la aportación de un trimestre.
Si practicada la operación a que se refiere el inciso anterior, hubiera
todavía excedentes, el promedio básico jubilatorio será aumentado en la
proporción que resulte entre el total de aquéllos y el de los aportes que fueron necesarios para cubrir los sucesivos sueldos fictos computados, más un uno por ciento (1%) del mismo promedio básico, por cada año en que el excedente haya superado el veinte por ciento (20%) del montepío que correspondía al sueldo ficto de ese año.
A los efectos del inciso que antecede, no se tomarán en cuenta en cada
año, excedentes mayores del doble de la cuantía de aportaciones necesarias.
(*)
A los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, decláranse acumulables los servicios amparados por otras leyes jubilatorias que se hubieran prestado, continua o alternadamente, a condición de que el afiliado compute, por lo menos, tres años de servicios comprendidos en esta ley.(*)
No obstante, se podrán acumular aquellos servicios sin computar el mínimo exigido por el inciso anterior, cuando los afiliados y afiliadas hayan cumplido sesenta y cinco y sesenta años de edad, respectivamente, cuando posean la causal prevista por el apartado D) del artículo 29 y a los efectos del otorgamiento de pensión y subsidio.
Para traspasar servicios rurales o domésticos a otras Cajas, se requiere también que el interesado posea en ellas una actuación mínima de tres años comprendidas en las leyes que respectivamente aplican. (*)
Pero si esa actuación no alcanza a dicho mínimo, el interesado conservará su afiliación anterior y podrá computar el tiempo de aquélla al efecto de obtener los beneficios que concede esta ley, los cuales se regularán por los servicios, sueldos y aportes rurales o domésticos.
Siempre que se opere traspaso de servicios o de tiempo de servicios,
conforme a los incisos que anteceden, se traspasarán igualmente los aportes jubilatorios personales y patronales satisfechos o los créditos por el importe de los mismos y sus recargos legales.
(*)
(*)Notas:
Incisos 1º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo
25.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 27.
La Caja concederá los beneficios de jubilación, pensión y subsidios de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.
Esos beneficios tendrán la garantía subsidiaria del Estado.
(*)
El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales:
A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto
menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen.
B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una
edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios
que computen.
C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.
La causal de imposibilidad física será declarada por el Directorio,
previo dictamen de dos médicos, designados uno por la Caja y otro por
el postulante. En caso de discrepancias, intervendrá un tercer perito
nombrado por el Decano de la Facultad de Medicina, si el examen se
efectuara en el Departamento de la Capital y por el Director del Centro
de Salud Pública, en los demás Departamentos.
Si transcurridos veinte días en la Capital o treinta en las demás
localidades, a partir del siguiente al de la comunicación de la Caja
solicitando el nombramiento del tercer perito, éste no se hubiere
expedido, el Directorio queda facultado para designarlo por sorteo, de
una lista de médicos de la localidad en que esté domiciliado el
interesado. El Directorio podrá solicitar los exámenes complementarios
que estime oportunos.
En los casos en que el Directorio resuelva en desacuerdo con los
dictámenes técnicos, deberá fundar su discrepancia.
Lo dispuesto en este artículo también es aplicable en los casos en
que deba aprobarse la imposibilidad física originada en acto de
servicio y la incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 26 de
la presente ley.(*)
D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente,
cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por
accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita,
violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya
sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con
ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por
motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su
trabajo.
(*)
(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Literal C), inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957
artículo 25.
Ver en esta norma, artículos:30 y 71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 29.
El sueldo de jubilación para los afiliados, será igual a tantos treinta y tres avos del promedio de las asignaciones fictas correspondientes al
último quinquenio, como años de servicios hayan computado; y para las
afiliadas, a tantos cincuenta y cinco avos de esas asignaciones como semestres de servicios se les compute.
La jubilación fundada en la causal del apartado D) del artículo anterior, será igual al sueldo ficto que tenga el afiliado al momento de su invalidación.
Los afiliados que computen cuarenta (40) o más años de servicios y no
hayan cambiado de categoría en el último quinquenio, podrán optar al promedio del último año.
Si este promedio no superara al de los últimos cinco años, será aumentado en un veinte por ciento (20%) de su monto.
No obstante, el afiliado podrá optar a la ampliación de los referidos
períodos de cinco y un años, para agregarles uno o más años enteros de servicios a los efectos de establecer el promedio básico de su jubilación.
En ningún caso la asignación jubilatoria podrá ser mayor que el monto del promedio que le sirvió de base, ni menor de $ 30.00 (treinta pesos)
mensuales. (*)
Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de veinticuatro mil pesos ($ 24.000) anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el exceso y hasta veinticuatro mil seiscientos pesos ($ 24.600,00) y así sucesivamente de un 5% (cinco por ciento) más por cada seiscientos pesos ($ 600.00) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté en treinta (30) o menos años de servicios.
En las pasividades fundadas en más de (30) treinta años de servicios,
la escala anterior comenzará su aplicación desde los treinta mil pesos ($
30.000.00) y en las fundadas en mas de treinta y seis (36) años, desde
los treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00).
Los servicios bonificados se computarán a razón de (4) años, por cada
tres (3) de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones
menores de seis (6) meses.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 4,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 31.
La actividad cumplida en condiciones insalubres se computará a razón de tres por cada dos años de servicios efectivos.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja y previos los
asesoramientos científicos pertinentes, determinará las tareas a cuyo
desempeño corresponderá ese cómputo especial.
La misma bonificación se concederá a los servicios de quienes se jubilen al amparo de la causal prevista en el apartado C) del artículo 29 y a los servicios de quienes trasmitan pensión por haber fallecido en actividad.(*)
Empezarán a devengarse haberes jubilatorios desde el día en que el titular haya cesado en la actividad, pero si se solicitare la jubilación después de seis meses de la fecha del cese, los haberes se devengarán desde la fecha de la solicitud respectiva, salvo caducidad.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 33.
Los derechos al goce de la jubilación o pensión se suspenden por delitos castigados con pena de penitenciaría o destierro, desde la fecha del procesamiento hasta que medie sentencia ejecutoriada, no pudiendo el encausado percibir sus haberes hasta ese entonces. No obstante, si la sentencia es condenatoria, se extinguirá el derecho del beneficiario a la jubilación o pensión durante el lapso que corre entre la fecha del procesamiento y la extinción total de la pena. Si mediara sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de acusación fiscal o amnistía, el titular de los derechos suspendidos recuperará el goce de los mismos en su totalidad.
Cuando el procesado o condenado goce de los beneficios de libertad anticipada, suspensión condicional de la pena o sobreseimiento gracioso, recuperará el beneficio suspendido a partir de la fecha de la sentencia respectiva.
A los efectos de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º de este artículo, la autoridad judicial correspondiente cursará a la Caja las comunicaciones pertinentes.
Lo preceptuado en esta disposición es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo señalado por los apartados B) y D) del artículo 37.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 34.
Cuando un jubilado vuelva a la actividad comprendida por esta ley, al cesar en ella podrá reformar la cédula, siempre que haya cumplido, en forma continua o discontinua, un período de tres años de servicios y justifique nueva causal. Se exceptúa de esta última exigencia, la situación de quienes se hayan jubilado por edad.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 35.
Tendrán derecho a pensión:
A). La viuda, las divorciadas, el viudo incapacitado, los hijos menores de
18 años de edad, los mayores incapacitados y las hijas solteras. El
derecho a pensión de las divorciadas, queda además supeditado a la
existencia de una relación permanente de dependencia económica por
parte de ésta respecto del causante, hasta el momento de generarse la
causal pensionaria.
B). Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, la madre
soltera, viuda o divorciada, las hijas viudas o divorciadas, las
hermanas solteras, viudas o divorciadas, los hermanos menores de 18
años y los mayores absolutamente incapacitados, siempre que hubieren
estado total o principalmente a cargo del causante y carecieran de
recursos para su subsistencia.
(*)
(*)Notas:
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo
25.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 36.
Son causales de pensión:
A) La muerte o la declaratoria de ausencia (Capítulo II Título IV) del
Código Civil) del jubilado y las del afiliado que ya hubiera adquirido
derecho a jubilación.
B) La muerte del afiliado en o acto directo de servicio (apartado D) del
artículo 29) cualquiera fuese el tiempo de su actividad.
C) El abandono del hogar por el jubilado, perciba o no sus haberes,
siempre que sus derecho-habientes se encuentren en situación de
desamparo económico.
Los únicos derecho-habientes que pueden acogerse a esta causal son la
esposa, los hijos menores de 18 años, los mayores absolutamente
incapacitados y las hijas solteras. El abandono del hogar y el
desamparo económico serán declarados por el Juez competente.
D) La suspensión del pago de la jubilación y la del goce de la misma
previstas en el artículo 34, mientras los causahabientes no dispongan
de recursos y aún cuando el jubilado recupere el goce de su derecho en
virtud de su excarcelación, en cuyo caso el importe de la pensión se
deducirá del sueldo jubilatorio.
(*)
La pensión se adjudicará de acuerdo en el siguiente orden de parentesco, dentro del cual cada grado excluye definitivamente a los que
les siguen:
1º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado, en concurrencia
con los hijos.
2º) A los hijos solamente.
3º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado, en concurrencia
con los padres.
4º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado.
5º) A los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas y hermanos
menores de dieciocho años o mayores incapacitados.
(*)
El sueldo de pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que le hubiere correspondido o disfrutare el causante o en el
sesenta y seis por ciento (66%) mientras subsista la concurrencia de
beneficiarios prevista en los numerales 1º y 3º del artículo anterior.(*)
La mitad de la pensión corresponderá a la viuda, divorciadas o al
viudo incapacitado, si concurrieran con los hijos o los padres del
causante, y la otra mitad se distribuirá por partes iguales.
Cuando concurran viuda y divorciadas, percibirán su parte de pensión
proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más
cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la
partición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción.
En todos los casos de que entre los beneficiarios no existiera viuda o
viudo incapacitado, la pensión se distribuirá en partes iguales entre los
concurrentes.
(*)
El derecho a pensión comenzará desde la fecha de fallecimiento del
causante o de la declaración judicial de ausencia.
En los casos de los incisos C) y D) del artículo 37, la pensión comenzará a correr desde el día en que la Caja tome conocimiento de la declaración judicial y desde la detención del jubilado respectivamente.
Si la pensión se solicitara después de transcurridos seis meses del
fallecimiento del causante o de la declaración de ausencia, los haberes
pensionarios se devengarán desde la fecha de la respectiva solicitud,
salvo caducidad.
(*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 28.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
El derecho a pensión se pierde:
A) Para los hijos varones, al cumplir los dieciocho años de edad, salvo
los casos de incapacidad absoluta.
B) Para el causa-habiente que se hallare en alguna de las situaciones que,
de haberse producido siendo el titular heredero del afiliado o del
jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su
indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
(*)
Ninguna pensión podrá acordarse por una cantidad inferior a veinte
pesos ($ 20.00) mensuales y a treinta pesos ($ 30.00) en los casos de
concurrencia de beneficiarios (numerales 1º y 3º del artículo 38).(*)
La Caja concederá a sus afiliados los siguientes subsidios:
A) A la maternidad para las afiliadas que cuenten con cinco años de
actuación a servirse por cuatro meses y equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de los sueldos fictos sobre los que contribuyeron el
último año.
B) Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado con
derecho a jubilación, la Caja entregará a sus causa-habientes un
subsidio equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó
o el de jubilación del causante, hasta un máximo de mil quinientos
pesos ($ 1.500.00).
C) En el caso de fallecimiento de un afiliado sin causa-habientes, la Caja
contribuirá al pago del costo del servicio fúnebre, hasta el doble del
sueldo ficto sobre el que se contribuyó el último año o del de
jubilación, y por un máximo de seiscientos pesos ($ 600.00).
D) En caso de fallecimiento de un afiliado que no haya prestado diez años
de servicios la Caja entregará a sus causa-habientes, por una sola vez,
un subsidio equivalente al importe de tantas veces el último sueldo
ficto, como años de servicios reconocidos tenga, hasta un máximo de dos
mil quinientos pesos ($ 2.500).
El pago de subsidios por fallecimiento se hará al contado y sin
descuento alguno a quienes acrediten ser sus beneficiarios.
El beneficio del apartado A) es exigible dentro del año a contar de la
fecha del nacimiento del hijo, y en los demás casos, dentro de los seis
meses a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o afiliado.
Vencidos dichos plazos caducará el derecho a reclamar el subsidio.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 18.
Literal D), inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464
de 05/12/1957 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 29,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 45.
Cuando un afiliado desempeñe simultáneamente dos o más empleos comprendidos por esta ley, se abonarán los aportes que a cada cargo
corresponda y su jubilación se calculará separadamente, practicándose sobre las sumas de las asignaciones parciales resultantes, el descuento progresivo previsto en el artículo 31.(*)
Los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones que se otorguen
por esta ley, podrán acumular sin límite, a su jubilación o pensión, los
sueldos de actividad o pasividad comprendida en otras Cajas.(*)
Los jubilados y pensionistas pueden acumular rentas hasta de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.
Los patronos pueden acumular rentas propias iguales al monto del mayor
sueldo ficto, sobre cuya base hayan hecho los aportes jubilatorios durante un año como mínimo.
Todo excedente de rentas sobre los límites de acumulación anteriormente
establecidos, se deducirá del monto de la pasividad.
El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto
precedentemente, obliga a reintegrar el doble de la suma defraudada y, realizado aquél durante doce meses, contínuos o no, extingue el derecho a jubilación o pensión.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:49 y 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91,
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 11 (Derogación del régimen de
incompatibilidad por rentas).
A los efectos del artículo anterior, se entenderá por renta:
A) Las que provienen de colocación de capitales, (arrendamientos,
intereses de préstamos, dividendos de títulos, acciones o similares,
etc.) que se tendrán en cuenta íntegramente.
B) Las que provengan de la colocación de capitales asociados al trabajo
(beneficios de explotaciones agrarias realizadas por otros,
industriales o comerciales) que se tomarán por las tres cuartas partes
de su monto.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91,
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 11 (Derogación del régimen de
incompatibilidad por rentas).
Las declaraciones de renta se harán ante la Caja una vez al año, en la fecha que se fije y podrán ser verificadas con los datos que surjan de las
reparticiones públicas y privadas correspondientes.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91,
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 11 (Derogación del régimen de
incompatibilidad por rentas).
El jubilado o pensionista está obligado a formular dentro del plazo que fije el Directorio, la declaración jurada de sus rentas. En caso de no hacerlo será compelido bajo apercibimiento, y si a pesar de ello, tampoco la formulara, se le suspenderá el pago de la pasividad mientras no la presente.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91,
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 11 (Derogación del régimen de
incompatibilidad por rentas).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 51.
Los jubilados o pensionistas que se ausentaran o fijaran su residencia fuera del territorio del país, quedan comprendidos en lo dispuesto por los artículos 113 y 114 de la ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940.
Exceptúase de lo dispuesto en los artículos citados:
A) A los titulares de pasividad que por razones de salud debidamente
justificadas a juicio del Directorio, se les autorice a residir
temporaria o permanentemente en el extranjero.
B) A los que ejerzan funciones honorarias de carácter oficial fuera del
país.
C) A los que se ausenten del país por un período menor de seis meses, que
podrá repetirse cada cinco años.
(*)
Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualquier otro beneficio, caducarán al año o a los cuatro años, según haya mediado o no notificación, rigiendo el plazo desde la fecha en que fueron exigibles.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 33.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 54.
Los testimonios de las actuaciones de la Caja de relativos al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones, debidamente asentados
en actas, constituyen documentos públicos, y para el caso de ejecución,
títulos ejecutivos.(*)
La declaración falsa o el falso testimonio en las actuaciones o
documentos, se sancionará conforme a las disposiciones del capítulo II,
título VIII del Código Penal.(*)
Todas las actuaciones ante la Caja sobre gestión de beneficios, se harán en papel común y sin reposición previa de sellados y timbres de
ninguna clase, y con igual franquicia deberán ser expedidos los documentos que ante ella deban ser presentados. El importe de los sellados y timbres que legalmente correspondieran, deberá ser retenido por la Caja, de la primera liquidación de haberes y abonada ésta se procederá de inmediato a la reposición de aquéllos.(*)
Las solicitudes de jubilación y pensión, acompañadas de las pruebas de sus causales respectivas y de la prestación de los últimos servicios
y aportaciones que no posea la Caja, serán sustanciadas y resueltas antes
de los ciento ochenta días de la fecha de su presentación.
Cuando la jubilación se funde en las causales de los apartados C) y D)
del artículo 29, la Caja realizará la prueba de éstas dentro de los noventa días siguientes a la solicitud y dictará resolución definitiva dentro de los noventa días de obtenida la prueba.
Transcurrida la mitad de esos plazos de sustanciación subsiguientes a la prueba bastante de causal y servicios, se abonará cada mes a los afiliados, anticipos equivalentes al 70% (setenta por ciento) de sus asignaciones eventuales de pasividad. (*)
Las disposiciones que anteceden se aplicarán a partir del tercer año
subsiguiente a la fecha de promulgación de esta ley.
(*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 58.
El Directorio hará practicar cada cinco años y además cuando lo
considere conveniente, un balance actuarial con el objeto de estudiar la
situación financiera de la Caja, y si existiera déficit, comunicarlo al
Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.
La Caja elevará anualmente al Poder Ejecutivo un balance y una memoria
del ejercicio.
(*)
Extiéndese a esta Caja la aplicación de lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 119 a 130, de la ley Nº 9.940, del 2 de julio de 1940.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 60.
Las Cajas de Jubilaciones y/o Pensiones están obligadas a recabar de la de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, antes de proceder al pago de toda primera liquidación de haberes de pasividad, un certificado que establezca si el titular es o no pensionista a la vejez, cuyo documento deberá ser expedido dentro del término de tres días del recibo de la solicitud correspondiente.(*)
Si el referido titular de la pasividad lo fuera también de una pensión a la vejez, la Caja a que pertenezca como afiliado, está obligada a la
retención que proceda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919.
(*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 61.
Los impuestos creados o afectados en favor de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y de la Industria y
Comercio, cuya recaudación está a cargo de las Direcciones Generales de
Aduanas, de Impuestos Directos, de Impuestos Internos y de la Oficina de Ganancias Elevadas, serán depositados diariamente en el Banco de la República, en la cuenta de la respectiva Caja, con especificación del Fondo a que pertenecen.
Las Direcciones y Oficinas de recaudación remitirán a las Cajas, estados mensuales de recaudación, y las Cajas podrán designar funcionarios para verificar esos estados.
(*)
El beneficio de la pensión a la invalidez absoluta que se
instituye por leyes Nos. 6.874, de 11 de febrero de 1919, y 7.880, de 13 de agosto de 1925, será servido a más tardar y sin perjuicio de la resolución que en definitiva se dicte sobre el otorgamiento, al cumplirse un año de iniciada la gestión, siempre que no fuera denegado antes por comprobación de la falta de derecho del peticionante.
Rigen para estas pensiones, en cuanto sean aplicables, las disposiciones establecidas en la ley Nº 10.530, de 26 de setiembre de 1944.
(*)
Las jubilaciones y pensiones de Trabajadores Domésticos acordadas
al amparo del decreto-ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, no serán
retiradas ni modificadas en sus montos.
En cuanto a las pasividades cuyos titulares o causantes hayan cesado o
fallecido, respectivamente, hasta un año después de estar en vigor esta
ley, se regirán también por citado decreto-ley y por el artículo 1º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
sustanciará hasta el otorgamiento de las cédulas, las solicitudes de pasividades comprendidas en el inciso anterior, ya presentadas o que se presenten ante ella.
(*)
Todas las pasividades a que se refiere el artículo anterior serán servidas hasta seis meses después de haber sido promulgado el nuevo presupuesto de la Caja que organiza esta ley, por su similar de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y, vencido ese plazo, el Fondo de Trabajadores Domésticos reintegrará a aquélla el saldo acreedor resultante de ese servicio.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.760 de 19/11/1951 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 65.
La Caja procederá de inmediato al pago provisorio de las pasividades solicitadas por los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", con anterioridad al 8 de agosto de 1946, en cuanto hayan probado o prueben causal y actuación suficientes y cesantía en el trabajo.
En tal caso, la asignación a pagarse en concepto de anticipo será de
treinta pesos ($ 30.00) mensuales, y la pensión de veinte pesos ($ 20.00)
mensuales.
Posteriormente se procederá a la sustanciación de los expedientes para
regularizar cada situación, abonándose el complemento cuando corresponda.
(*)
Sin perjuicio de los derechos al goce de pasividad adquiridos al
amparo de los artículos 7º y 12 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero
de 1943, y de las leyes Nº 10.499, de 25 de julio de 1944 y 10.631, de 8 de agosto de 1945, los beneficios a servirse por la Caja a los afiliados al Fondo de Trabajadores Rurales se harán efectivos a los cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, con las siguientes excepciones:
I) Desde el día primero del mes siguiente al de esa fecha, las
pensiones.
II) El año, a contar del mismo día, las jubilaciones fundadas en las
causales establecidas en los apartados C) y D) del artículo 29, las
de nuevos afiliados y afiliadas con setenta y setenta y cinco años de
edad, respectivamente, y las de quienes se afiliaron dentro de los
plazos establecidos por las leyes citadas en el inciso primero.
III) A los dos años, contados del mismo día, las jubilaciones de nuevos
afiliados y afiliadas con sesenta y cinco y sesenta años de edad,
respectivamente.
IV) A los tres años a contar del mismo día, las jubilaciones de nuevos
afiliados y afiliadas con sesenta y cincuenta y cinco años de edad
respectivamente.
(*)
A partir del ejercicio 1952 y hasta el de 1955, el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874 de 11
de febrero de 1919, y fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 pasará al Fondo de Pensiones a la Vejez en cuotas anuales sucesivas de un ochenta sesenta, cuarenta y veinte por ciento de su producido anual, destinándose sus respectivos remanentes de veinte, cuarenta, sesenta y ochenta por ciento a los Fondos de Trabajadores Rurales, Trabajadores Domésticos y de Pensiones a la Vejez, en la proporción que establecen los apartados I) del artículo 3º, E) del artículo 4º y B) del artículo 6º disposiciones cuya aplicación se hará gradualmente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
No obstante, Rentas Generales retendrá el importe de aquellos porcentajes del impuesto, para el cobro de su crédito contra el Fondo de Pensiones a la Vejez, por los déficit habidos en ésta desde 1947.
Durante el ejercicio 1951, el referido impuesto, sin el aumento a que se refieren los incisos I) del artículo 3º, E) del artículo 4º y B) del
artículo 6º, pertenecerá a Rentas Generales.
(*)
Los recursos entregados a la Caja de Trabajadores Rurales en virtud de lo dispuesto por el apartado E) del artículo 3º del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, serán reintegrados al Fondo de Pensiones a la
Vejez para la amortización parcial de los déficit habidos en este Fondo
desde el ejercicio 1947 y atendidos por Rentas Generales.
No obstante, el Fondo de Pensiones a la Vejez retendrá el importe de
tales recursos, en concepto de anticipos de las sumas que Rentas Generales
deberá entregarle conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del apartado C) del artículo 6º.
(*)
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, y expresamente los artículos 3º -excepto el apartado A)-, 6º, 7º, 8º, 11,
12, 13, 14, 15 y 17 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943,
los artículos 1º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto-ley Nº 10.197, de 22 de julio de 1942 y el artículo 5º de la ley N° 8.590, de 23 de diciembre de 1929.(*)