TITULO III
De la afiliación CAPITULO II
De los servicios anteriores y posteriores
Artículo 17
Cuando el reconocimiento de servicios anteriores se reclame después de vencidos los plazos establecidos por el artículo anterior, a la deuda de reintegros se acumulará el interés del seis por ciento (6%) capitalizable
anualmente, que correrá desde el vencimiento del plazo respectivo.(*)