TITULO III
De la afiliación CAPITULO II
De los servicios anteriores y posteriores
Artículo 22
El Directorio determinará el cómputo del tiempo de servicios
anteriores a la ley, que debe concederse, y los clasificará según corresponde, de acuerdo con la escala de sueldos fictos iniciales y mínimos previstos en los artículos 10, 11 y 12, a los efectos del reintegro de montepíos y de los beneficios jubilatorios.
Esos sueldos serán aplicados con relación al trienio inmediatamente a la fecha de promulgación de la presente ley, abatiéndoseles,
retrospectivamente, en un diez por ciento (10%) por cada período de tres años, hasta fijarlos en la cuarta parte de su monto inicial; pero los afiliados que obtengan el reconocimiento de más de treinta y tres años de servicios, no reintegrarán montepío por el excedente.(*)