TITULO III
De la afiliación CAPITULO II
De los servicios anteriores y posteriores
Artículo 23
Los servicios posteriores se probarán mediante documentación realizada en la forma establecida por la ley Nº 9.946 de 26 de julio de 1940, siendo facultad del Directorio su aplicación parcial si las circunstancias lo exigieran, así como disponer la emisión de timbres de contribución por
los valores que crea conveniente.(*)