TITULO III
De la afiliación CAPITULO II
De los servicios anteriores y posteriores
Artículo 24
Los patronos y las agencias de colocación de trabajadores están obligados a exigir de éstos el Carnet de afiliado a los fondos de esta
ley, al momento de contratarlos o de gestionar contratos de trabajo,
respectivamente.
Cada infracción a lo dispuesto precedentemente, se sancionará con una
multa de veinte pesos ($ 20.00) a los patronos y de cincuenta pesos ($ 50.00) a las agencias.
La reincidencia en la infracción por las agencias de colocación,
determinará una multa de doscientos pesos (pesos 200.00).
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a partir de un año de
entrar en vigor la presente ley.
(*)