TITULO III
De la afiliación CAPITULO II
De los servicios anteriores y posteriores
Artículo 27
A los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, decláranse acumulables los servicios amparados por otras leyes jubilatorias que se hubieran prestado, continua o alternadamente, a condición de que el afiliado compute, por lo menos, tres años de servicios comprendidos en esta ley.(*)
No obstante, se podrán acumular aquellos servicios sin computar el mínimo exigido por el inciso anterior, cuando los afiliados y afiliadas hayan cumplido sesenta y cinco y sesenta años de edad, respectivamente, cuando posean la causal prevista por el apartado D) del artículo 29 y a los efectos del otorgamiento de pensión y subsidio.
Para traspasar servicios rurales o domésticos a otras Cajas, se requiere también que el interesado posea en ellas una actuación mínima de tres años comprendidas en las leyes que respectivamente aplican. (*)
Pero si esa actuación no alcanza a dicho mínimo, el interesado conservará su afiliación anterior y podrá computar el tiempo de aquélla al efecto de obtener los beneficios que concede esta ley, los cuales se regularán por los servicios, sueldos y aportes rurales o domésticos.
Siempre que se opere traspaso de servicios o de tiempo de servicios,
conforme a los incisos que anteceden, se traspasarán igualmente los aportes jubilatorios personales y patronales satisfechos o los créditos por el importe de los mismos y sus recargos legales.
(*)
(*)Notas:
Incisos 1º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo
25.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 27.