CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO I De las jubilaciones

Artículo 32

   La actividad cumplida en condiciones insalubres se computará a razón de tres por cada dos años de servicios efectivos.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja y previos los 
asesoramientos científicos pertinentes, determinará las tareas a cuyo 
desempeño corresponderá ese cómputo especial.
   La misma bonificación se concederá a los servicios de quienes se jubilen al amparo de la causal prevista en el apartado C) del artículo 29 y a los servicios de quienes trasmitan pensión por haber fallecido en actividad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
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