TITULO IV
De los beneficios CAPITULO II
De las pensiones
Artículo 39
El sueldo de pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que le hubiere correspondido o disfrutare el causante o en el
sesenta y seis por ciento (66%) mientras subsista la concurrencia de
beneficiarios prevista en los numerales 1º y 3º del artículo anterior.(*)