TITULO IV
De los beneficios CAPITULO II
De las pensiones
Artículo 40
La mitad de la pensión corresponderá a la viuda, divorciadas o al
viudo incapacitado, si concurrieran con los hijos o los padres del
causante, y la otra mitad se distribuirá por partes iguales.
Cuando concurran viuda y divorciadas, percibirán su parte de pensión
proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más
cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la
partición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción.
En todos los casos de que entre los beneficiarios no existiera viuda o
viudo incapacitado, la pensión se distribuirá en partes iguales entre los
concurrentes.
(*)