CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO II De las pensiones

Artículo 42

   El derecho a pensión comenzará desde la fecha de fallecimiento del
causante o de la declaración judicial de ausencia.
   En los casos de los incisos C) y D) del artículo 37, la pensión comenzará a correr desde el día en que la Caja tome conocimiento de la declaración judicial y desde la detención del jubilado respectivamente.
   Si la pensión se solicitara después de transcurridos seis meses del 
fallecimiento del causante o de la declaración de ausencia, los haberes 
pensionarios se devengarán desde la fecha de la respectiva solicitud, 
salvo caducidad.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 28.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
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