TITULO IV
De los beneficios CAPITULO II
De las pensiones
Artículo 42
El derecho a pensión comenzará desde la fecha de fallecimiento del
causante o de la declaración judicial de ausencia.
En los casos de los incisos C) y D) del artículo 37, la pensión comenzará a correr desde el día en que la Caja tome conocimiento de la declaración judicial y desde la detención del jubilado respectivamente.
Si la pensión se solicitara después de transcurridos seis meses del
fallecimiento del causante o de la declaración de ausencia, los haberes
pensionarios se devengarán desde la fecha de la respectiva solicitud,
salvo caducidad.
(*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 28.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).