TITULO IV
De los beneficios CAPITULO II
De las pensiones
Artículo 43
El derecho a pensión se pierde:
A) Para los hijos varones, al cumplir los dieciocho años de edad, salvo
los casos de incapacidad absoluta.
B) Para el causa-habiente que se hallare en alguna de las situaciones que,
de haberse producido siendo el titular heredero del afiliado o del
jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su
indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
(*)