TITULO IV
De los beneficios CAPITULO II
De las pensiones
Artículo 44
Ninguna pensión podrá acordarse por una cantidad inferior a veinte
pesos ($ 20.00) mensuales y a treinta pesos ($ 30.00) en los casos de
concurrencia de beneficiarios (numerales 1º y 3º del artículo 38).(*)