A los efectos del artículo anterior, se entenderá por renta:
A) Las que provienen de colocación de capitales, (arrendamientos,
intereses de préstamos, dividendos de títulos, acciones o similares,
etc.) que se tendrán en cuenta íntegramente.
B) Las que provengan de la colocación de capitales asociados al trabajo
(beneficios de explotaciones agrarias realizadas por otros,
industriales o comerciales) que se tomarán por las tres cuartas partes
de su monto.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91,
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 11 (Derogación del régimen de
incompatibilidad por rentas).