CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias

Artículo 58

   Las solicitudes de jubilación y pensión, acompañadas de las pruebas de sus causales respectivas y de la prestación de los últimos servicios 
y aportaciones que no posea la Caja, serán sustanciadas y resueltas antes 
de los ciento ochenta días de la fecha de su presentación.
   Cuando la jubilación se funde en las causales de los apartados C) y D) 
del artículo 29, la Caja realizará la prueba de éstas dentro de los noventa días siguientes a la solicitud y dictará resolución definitiva dentro de los noventa días de obtenida la prueba.
   Transcurrida la mitad de esos plazos de sustanciación subsiguientes a la prueba bastante de causal y servicios, se abonará cada mes a los afiliados, anticipos equivalentes al 70% (setenta por ciento) de sus asignaciones eventuales de pasividad. (*)
   Las disposiciones que anteceden se aplicarán a partir del tercer año 
subsiguiente a la fecha de promulgación de esta ley.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 58.
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