Las solicitudes de jubilación y pensión, acompañadas de las pruebas de sus causales respectivas y de la prestación de los últimos servicios
y aportaciones que no posea la Caja, serán sustanciadas y resueltas antes
de los ciento ochenta días de la fecha de su presentación.
Cuando la jubilación se funde en las causales de los apartados C) y D)
del artículo 29, la Caja realizará la prueba de éstas dentro de los noventa días siguientes a la solicitud y dictará resolución definitiva dentro de los noventa días de obtenida la prueba.
Transcurrida la mitad de esos plazos de sustanciación subsiguientes a la prueba bastante de causal y servicios, se abonará cada mes a los afiliados, anticipos equivalentes al 70% (setenta por ciento) de sus asignaciones eventuales de pasividad. (*)
Las disposiciones que anteceden se aplicarán a partir del tercer año
subsiguiente a la fecha de promulgación de esta ley.
(*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 58.