CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias

Artículo 67

   Sin perjuicio de los derechos al goce de pasividad adquiridos al
amparo de los artículos 7º y 12 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero 
de 1943, y de las leyes Nº 10.499, de 25 de julio de 1944 y 10.631, de 8 de agosto de 1945, los beneficios a servirse por la Caja a los afiliados al Fondo de Trabajadores Rurales se harán efectivos a los cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, con las siguientes excepciones:
    
I)   Desde el día primero del mes siguiente al de esa fecha, las 
     pensiones.
II)  El año, a contar del mismo día, las jubilaciones fundadas en las  
     causales establecidas en los apartados C) y D) del artículo 29, las 
     de nuevos afiliados y afiliadas con setenta y setenta y cinco años de 
     edad, respectivamente, y las de quienes se afiliaron dentro de los   
     plazos establecidos por las leyes citadas en el inciso primero.
III) A los dos años, contados del mismo día, las jubilaciones de nuevos 
     afiliados y afiliadas con sesenta y cinco y sesenta años de edad, 
     respectivamente.
IV)  A los tres años a contar del mismo día, las jubilaciones de nuevos 
     afiliados y afiliadas con sesenta y cincuenta y cinco años de edad   
     respectivamente.
     (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Ayuda