Sin perjuicio de los derechos al goce de pasividad adquiridos al
amparo de los artículos 7º y 12 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero
de 1943, y de las leyes Nº 10.499, de 25 de julio de 1944 y 10.631, de 8 de agosto de 1945, los beneficios a servirse por la Caja a los afiliados al Fondo de Trabajadores Rurales se harán efectivos a los cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, con las siguientes excepciones:
I) Desde el día primero del mes siguiente al de esa fecha, las
pensiones.
II) El año, a contar del mismo día, las jubilaciones fundadas en las
causales establecidas en los apartados C) y D) del artículo 29, las
de nuevos afiliados y afiliadas con setenta y setenta y cinco años de
edad, respectivamente, y las de quienes se afiliaron dentro de los
plazos establecidos por las leyes citadas en el inciso primero.
III) A los dos años, contados del mismo día, las jubilaciones de nuevos
afiliados y afiliadas con sesenta y cinco y sesenta años de edad,
respectivamente.
IV) A los tres años a contar del mismo día, las jubilaciones de nuevos
afiliados y afiliadas con sesenta y cincuenta y cinco años de edad
respectivamente.
(*)