JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO




Promulgación: 14/02/1951
Publicación: 26/02/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 181
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Institúyese, para los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y 
Afines y para los integrantes de las Fuerzas Armadas un beneficio efectivo, que se denominará "Beneficio Especial de Retiro", al que  tendrán derecho -al acogerse a la jubilación o al retiro- de acuerdo con las disposiciones siguientes:

A) Con treinta años de servicios generales computados o habiendo 
   cubierto el coeficiente "noventa", recibirán la cantidad equivalente   
   a seis veces el promedio mensual del sueldo nominal del último año de  
   actividad, salvo los casos de acumulación de sueldos, en los que el  
   promedio se hará sobre el último quinquenio, siempre que el funcionario  
   no opte por la retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio será de doce veces. 
C) Con cuarenta años, el beneficio alcanzará a dieciocho veces dicho 
   promedio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6 y 8.
Referencias al artículo

BATLLE BERRES - JUAN A. LORENZI - NILO R. BERCHESI
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