CAJAS DE JUBILACIONES. MODIFICACION




Promulgación: 01/11/1951
Publicación: 06/02/1952
Publicada anteriormente: 16/11/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 1118
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Los actuales empleados y obreros de los servicios que se mencionan en el artículo 2°, inciso 1°), al solo efecto de la obtención y cálculo de su 
pasividad, podrán optar por el régimen previsto en la ley de 6 de octubre 
de 1919 y sus modificativas, siempre que cumplan los dos extremos siguientes:

A) Que cuenten con más de 15 años de servicios a la fecha de 
   nacionalización de cada empresa: y
B) Que estuvieran en actividad en las mismas, en la fecha aludida.

   Para los actuales obreros y empleados de Amdet se tomarán las 
situaciones existentes al 2 de mayo de 1951.
   La opción deberá formularse por los afiliados ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley.
   Si el afiliado no hubiera formulado la opción, sus causahabientes podrán hacerla dentro del mismo plazo.
   El cambio de afiliación de los integrantes y ex integrantes del personal de las aludidas empresas, no altera la regularidad de su situación preexistente a la nacionalización o municipalización de los respectivos servicios, en lo que refiere al simultáneo desempeño de otras tareas o goce de pasividades, siempre que las mismas hayan subsistido a la 
fecha de nacionalización de la respectiva empresa con excepción del personal de Amdet, para el cual se tomarán las situaciones existentes al 2 de mayo de 1951.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 11.971 de 01/07/1953 artículo 1,
      Ley Nº 11.800 de 28/03/1952 artículo 1.
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