CAJAS DE JUBILACIONES. MODIFICACION




Promulgación: 01/11/1951
Publicación: 06/02/1952
Publicada anteriormente: 16/11/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 1118
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Modifícase el artículo 2° de la ley número 11.034, de 14 de enero de 
1948, que quedara redactado en la siguiente forma:

  "Artículo 2° Establécese que las diversas Cajas que lo integraban pasan 
a constituir, cada una por separado y sobre la base de sus respectivas 
leyes, un servicio público descentralizado, las cuales se denominarán en 
lo sucesivo:

A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio;
B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares;
C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y 
   Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

 La primera comprende la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria 
y Comercio, así como la Oficina del Carnet de Trabajo;, la segunda, las 
anteriormente denominado Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Caja 
Escolar de Jubilaciones y Pensiones y la tercera, las anteriormente denominadas Caja de Trabajadores Rurales, Instituto Nacional de Pensiones a la Vejez y Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Servicio y Afines".

Artículo 2

   De las empresas comprendidas en el ex Fondo "Servicios Públicos y 
Afines," quedan integrando la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares, la Administración Municipal de Transportes (ley N° 10.980, de 6 
de diciembre de 1947) las ex Compañias Británicas de Ferrocarriles, la 
Compañía del Puente del Cuareim (ley N° 11.205, de 31 de diciembre de 
1948) y la Compañía de Aguas Corrientes, (ley N° 11.357, de 19 de octubre 
de 1949).
   Las restantes quedan afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
la Industria y Comercio haciéndose aplicable a ésta y a su similar de 
Jubilaciones Civiles y Escolares el régimen previsto en el artículo 38 de 
la ley de 27 de setiembre de 1950.
   Los afiliados pasivos de unas y otras empresas quedarán amparados a la 
Caja que los comprendan, según lo previto en los incisos precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 7.

Artículo 3

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio continuará sirviendo las pasividades de los afiliados pertenecientes a las empresas comprendidas en el inciso 1°) del artículo precedente, hasta transcurridos noventa días de promulgada la presente ley, a cuyo fin adelantará de sus fondos las cantidades necesarias. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 11.841 de 09/07/1952 artículo 1,
      Ley Nº 11.814 de 25/04/1952 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   En oportunidad de cesar la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio en la gestión prevista en el artículo que precede, su similar de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares le reintegrará el importe que haya adelantado para atender el pago de las pasividades a que se alude.

Artículo 5

   Dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la promulgación de la presente ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio entregará a su similar de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares todos los antecedentes relativos a las empresas y afiliados activos y pasivos que en virtud de lo establecido en estas disposiciones pasen a integrar su órbita de gestión.

Artículo 6

   Decláranse válidas las actuaciones practicadas por la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio con posterioridad a la 
ley N° 11.034 citada, respecto de la administración de los fondos y 
sustanciación de todas las cuestiones relativas a las empresas y afiliados comprendidos en las leyes que incorporaron al régimen jubilatorio de la anteriormente denominada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, las actividades que, en virtud de lo que dispone el artículo 2° de aquélla, pasaron a integrar la anteriormente denominada Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines.

Artículo 7

   Los actuales empleados y obreros de los servicios que se mencionan en el artículo 2°, inciso 1°), al solo efecto de la obtención y cálculo de su 
pasividad, podrán optar por el régimen previsto en la ley de 6 de octubre 
de 1919 y sus modificativas, siempre que cumplan los dos extremos siguientes:

A) Que cuenten con más de 15 años de servicios a la fecha de 
   nacionalización de cada empresa: y
B) Que estuvieran en actividad en las mismas, en la fecha aludida.

   Para los actuales obreros y empleados de Amdet se tomarán las 
situaciones existentes al 2 de mayo de 1951.
   La opción deberá formularse por los afiliados ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley.
   Si el afiliado no hubiera formulado la opción, sus causahabientes podrán hacerla dentro del mismo plazo.
   El cambio de afiliación de los integrantes y ex integrantes del personal de las aludidas empresas, no altera la regularidad de su situación preexistente a la nacionalización o municipalización de los respectivos servicios, en lo que refiere al simultáneo desempeño de otras tareas o goce de pasividades, siempre que las mismas hayan subsistido a la 
fecha de nacionalización de la respectiva empresa con excepción del personal de Amdet, para el cual se tomarán las situaciones existentes al 2 de mayo de 1951.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 11.971 de 01/07/1953 artículo 1,
      Ley Nº 11.800 de 28/03/1952 artículo 1.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - EDUARADO BLANCO ACEVEDO - HECTOR ALVAREZ CINA

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