Las sumas cuya inversión se autoriza por el artículo anterior se
atenderán:
A) Con los saldos remanentes hasta la fecha de las partidas autorizadas
por el artículo 2° de la ley número 11.176, del 9 de diciembre de 1948.
B) Con el saldo del producido hasta el Ejercicio 1951-1952, inclusive de
los recursos creados por el apartado E) del artículo 5° de la ley
11.183, de 18 de diciembre de 1948, después de cumplidas las
obligaciones establecidas en el inciso X) del apartado citado y el
pago de las obras ya iniciadas o autorizadas por el Poder Ejecutivo en
virtud de lo dispuesto por el artículo 9° (transitorio) de la misma
ley.
(*)