Para atender el servicio de amortización e intereses de la deuda que se autoriza por esta ley, créanse los siguientes impuestos adicionales en forma de recargo sobre el valor de aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria, los que se abonarán conjuntamente con ésta y en la siguiente forma:
Inciso I) Toda propiedad rural comprendida total o parcialmente en la
franja limitada por cada uno de los dos límites Norte y Sur
de la carretera y una paralela distante un mil quinientos
metros (1.500 metros), de la misma, pagará un impuesto
adicional del cuatro por mil (4 o/oo) sobre el valor del aforo.
Inciso II) Toda propiedad rural comprendida total o parcialmente entre
dos paralelas trazadas entre un mil quinientos metros (1.500
metros) y tres mil metros (3.000 metros) de los límites de la
carretera y a ambos lados de la misma, pagará un impuesto
adicional de tres por mil (3 o/oo) sobre el valor de aforo.
Inciso III) Toda propiedad rural, ubicada entre los arroyos Pando y
Solís Chico, sin frente a la carretera pero distante por vía de
acceso menos de quinientos metros (500 metros) de la misma,
pagará un impuesto adicional del tres por mil (3 o/oo) sobre el
valor de aforo y por su superficie total.
Inciso IV) Las propiedades comprendidas en las zonas urbanas y
suburbanas, declaradas como tales por la Intendencia Municipal
de Canelones al dictarse esta ley y durante la vigencia de la
misma y que se hallen situadas hasta un mil quinientos metros
(1.500 metros) del límite Norte de la carretera proyectada y
entre el límite Sur de ésta y la costa, pagarán un impuesto
adicional de cuatro y medio por mil (4 1/2 o/oo) sobre el valor
de aforo. Quedan exoneradas de este gravamen las propiedades
urbanas y suburbanas declaradas como tales por la Intendencia
Municipal de Canelones al dictarse esta ley y durante la
vigencia de la misma, situadas entre los arroyos Carrasco y
Pando, en la zona de influencia de la futura Rambla Costanera.
Inciso V) Toda propiedad con frente a la carretera proyectada en el
trazado de las rutas 34 y 10, entre el Aeropuerto y el arroyo
Solís Chico, abonará cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada
metro lineal de frente a la misma y por cada lado de la
carretera.
Inciso VI) Quedan exoneradas del cincuenta por ciento (50 %) del impuesto
de frente, las propiedades linderas con los tramos ya
pavimentados al dictarse esta ley y en el frente en que ellas
linden con el citado pavimento, a saber: Tramo Aeropuerto a
Paso Escobar (7 kilómetros 100 metros) y tramo desde la
entrada al Balneario Salinas hacia el arroyo Solís Chico, en
una extensión ininterrumpida de 4 kilómetros 575 metros.
Inciso VII) A los efectos de los tributos precedentemente establecidos,
decláranse incluídas todas las propiedades cuyas construcciones
están exoneradas del pago de Impuesto Inmobiliario.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo:8.