El Directorio establecerá una clasificación de oficios del personal obrero especializado de su dependencia, de acuerdo con la que serán registrados todos los artesanos que soliciten trabajo en las obras,
talleres o servicios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
A los efectos de la inscripción en este registro, los artesanos deberán
justificar la calidad de tales (oficiales, medio oficiales de los
distintos oficios), mediante una prueba práctica, que rendirán ante un tribunal, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dictará el primer Directorio dentro del plazo de sesenta días de su instalación.
Cada vez que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
necesite tomar obreros especializados, solicitará a la Comisión Distribuidora de Trabajo que corresponda, integrada por un Delegado de la Comisión Asesora de Empleados y Obreros, que proceda a sortear del registro antes referido, con las formalidades que establece la ley número 10.459 de 14 de diciembre de 1943, el número de obreros especializados que requiera.(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).