El Directorio reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, los requisitos a llenarse en los llamados a concursos de
oposición para los cargos a proveerse, para lo cual deberán exigirse,
además, las siguientes condiciones:
A) Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley de Instrucción
Militar Nº 9.943, de fecha 20 de julio de 1940.
B) Poseer aptitud física y moral demostrada, respectivamente, por el
Carnet de Salud y por la certificación de su conducta por dos ciudadanos
de reconocida solvencia moral.
C) Comprobar sus convicciones democráticas en la forma establecida
en el inciso anterior.
Para el ingreso de los cargos técnicos se exigirán los títulos expedidos por las Facultades que integran la Universidad de la República.
Unicamente se considerarán cargos técnicos los que por la propia índole
de la función -de acuerdo a las leyes y reglamentaciones que rigen en la
materia- necesariamente deban ser desempeñados por profesionales.
El Directorio podrá realizar la designación directa de técnicos, en los
casos en que no hubiere inscriptos en el llamado a aspirantes a concurso.
Para los cargos semitécnicos y para los obreros especializados regirán
las condiciones de los incisos A), B) y C). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:20.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos,
calificaciones y escalafones).