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Promulgación: 24/03/1953
Publicación: 28/03/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 197
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116,
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109,
      Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 85.

INFRACCIONES Y PENALIDADES

Artículo 37

   En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 7°, incisos 
E), F), G), H) e I), el propietario incurrirá en una multa a favor del inquilino, equivalente al importe de veinticuatro a sesenta meses del alquiler de la finca. 
   Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieren 
corresponder.
   La acción prescribirá al año de haber quedado configurada la infracción.
   Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento Civil.
   En los casos previstos por este artículo, sin excepción, será competente el Juzgado en que se substanció el juicio de desalojo.

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