Los procedimientos de desalojos pendientes de ejecución correspondientes a bienes inmuebles arrendados y/o subarrendados, quedarán clausurados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, haya mediado o no oposición de excepciones y haya recaído o no sentencia ejecutoriada.
Se exceptúan de la anterior disposición los desalojos entablados por las causales establecidas en las leyes números 11.129, de 1° de octubre de 1948 (artículo 4°), y 11.451, de 20 de junio de 1950 (artículos 2° y 3°).
La clausura se decretará de oficio, siendo también de oficio las costas o tributos pendientes de pago. (*)
Los precios y plazos de los arrendamientos y subarrendamientos de
inmuebles, en vigor, a la fecha de publicación de esta ley, se establecerán de acuerdo a las siguientes reglas:
A) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles destinados a
habitación, con contratos celebrados con anterioridad al 1° de octubre
de 1948 y que hubieren aumentado unilateralmente o convencionalmente el
precio del alquiler, conforme a lo previsto por las leyes números
11.129, de 1° de octubre de 1948 (artículo 1°), 11.412, de 18 de abril
de 1950 (artículo 2°), y 11. 706, de 15 de setiembre de 1951 (artículo
2°), gozarán de los siguientes plazos legales:
- Hasta el 1° de marzo de 1956, si aceptaren un aumento del 15 %
- Hasta el 1° de marzo de 1957, si aceptaren un aumento del 25 %.
- Hasta el 1° de marzo de 1958, si aceptaran un aumento del 35 %
También estarán comprendidos en este régimen de plazos y aumentos de
precio del alquiler, los arrendatarios y/o subarrendatarios de
inmuebles destinados a habitación que hubiesen contratado con
posterioridad al 1° de octubre de 1947 y antes del 1° de octubre de
1948, aunque no se hubieren acogido a ningún aumento de alquiler hasta
la fecha.
B) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles destinados a
habitación, con contratos celebrados con anterioridad al 1° de octubre
de 1947, y que no hubieren aumentado a partir de esa fecha el precio
del alquiler, con arreglo a las leyes números 11.129 de 1° de octubre
de 1948 (artículo 1°), 11.412 de 18 de abril de 1950 (artículo 2°), y
11.706, de 15 de setiembre de 1951 (articulo 2°), gozarán de los
siguientes plazos legales:
- Hasta el 1° de marzo de 1956, si aceptaren un aumento del 50 %.
- Hasta el 1° de marzo de 1957, si aceptaren un aumento del 60 %.
- Hasta el 1° de marzo de 1958, si aceptaren un aumento del 70 %.
C) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles cuyo destino no sea
habitación y con contratos celebrados con anterioridad al 1° de
octubre de 1948, se hubieren o no acogido al beneficio de las leyes
antes citadas, podrán solicitar la fijación del precio razonable,
mediante el procedimiento que determinan los artículos 15 y siguientes.
El plazo legal del arriendo será fijado entre un mínimo de cuatro años
y un máximo de seis, y estará en relación directa con el aumento del
precio establecido.
D) Los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles cualquiera fuere su
destino, que hubieren contratado a partir del 1° de octubre de 1948,
gozarán de un plazo legal de cinco años, a contar de la fecha de
celebración o renovación del contrato respectivo. A ese efecto, se
entenderá celebrado nuevo contrato cuando ha mediado convención expresa
o tácita respecto a modificación del alquiler. No están comprendidos en
esta disposición los acuerdos registrados conforme al artículo 1°
apartado 1° de la ley número 11.129, de 1° de octubre de 1948. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:3, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 18, 22 y 49.
Los porcentajes de aumentos previstos en los incisos A) y B) del artículo 2°, estarán referidos a los alquileres en vigor a la fecha de publicación de la presente ley.
Fíjase un plazo de ciento veinte días a partir de la publicación de la
presente ley, para formular la aceptación de aumento del alquiler a que se refieren los apartados A) y B) del artículo 2°. Dentro del mismo plazo se podrá ejercitar el derecho conferido por el inciso C) del mismo artículo. En este término no se computarán los días correspondientes a las ferias judiciales.
Cuando se tratare de arrendatarios y subarrendatarios que hubieren convenido un aumento mayor al veinte por ciento, al amparo de las disposiciones del artículo 1° de la ley N° 11.129, de 1° de octubre de 1948, la opción o solicitud de fijación de alquiler razonable podrá formularse desde la publicación de esta ley hasta el 1° de octubre de 1953. (*)
Los aumentos de alquiler a que se hubiere optado de acuerdo a lo dispuesto por los apartados A) y B) del artículo 2°, comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente al del vencimiento del plazo señalado en el primer inciso del artículo anterior. Lo mismo ocurrirá con el plazo y precio razonable fijados de acuerdo al apartado C).
En la situación prevista por el último inciso del artículo anterior el
nuevo precio regirá a partir del 1° de octubre de 1953.
La opción prevista se hará ante el Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, por manifestacion unilateral del arrendatario o subarrendatario. El Juez asentará en acta dicha declaración, expedirá certificado al inquilino y llevará un libro índice que quedará de manifiesto en la Oficina.
Esta gestión no devengará tributos Judiciales ni sellados.
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 2°, en lo referente a los
plazos que el mismo establece:
A) Los inmuebles expropiados.
B) Las fincas adquiridas con arreglo a las leyes números 7.395, de 13 de
julio de 1921; 9.385, de 10 de mayo de 1934; 9.560, de 17 de abril de
1936: 9.618, de 27 de noviembre de 1936; 10.976, de 4 de diciembre de
1947; 11.563, de 13 de octubre de 1950 y las adquiridas por los
empleados de los Bancos Oficiales bajo el régimen especial establecido
para dichos Institutos.
C) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15 de
diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de
1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946 y el artículo 20 de la ley N°
11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo
15 de la citada en primer término no se hubiere realizado la
substitución de garantía dentro del plazo en ella previsto.
D) Los inmuebles arrendados y/o subarrendados cuyo contrato hubiere sido
rescindido por incumplimiento del arrendatario o del subarrendatario
mediante sentencia ejecutoriada. La acción contra el subarrendatario
corresponderá al arrendatario, pero el arrendador, podrá subrogarlo, o
actuar contra ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario
implica también una transgresión del contrato principal.
E) Las fincas que sean la única casa-habitación que el actor tenga en la
localidad en que está edificada, si la reclama para su propia vivienda
o para la de sus ascendientes o descendientes en primer grado.
El desalojo sólo se podrá deducir, transcurrido un año de la fecha de
adquisición.
Cuando el propietario posea varias fincas cuyos alquileres en total
no superen la cantidad de trescientos pesos ($ 300.00) mensuales, y no
ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda o
para sus ascendientes o descendientes en primer grado. El Juez
resolverá apreciando el grado de necesidad que invoque el actor.
Tratándose de fincas en condominio, cuya renta en conjunto no exceda
de trescientos pesos mensuales, cada uno de los condóminos podrá
reclamar con la ratificación de los demás co-propietarios, una de ellas
para su vivienda exclusivamente.
En esos casos la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del
plazo de ciento veinte días, por quienes tengan derecho a ello, y no
podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada antes de transcurrido un
plazo de cuatro años, a partir de la fecha en que quedó desocupada.
A los efectos de la excepción contemplada en este inciso, en las
casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente
cada uno de ellos se considerará como una casa-habitación, quedando
librados a la apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación
de este precepto.
F) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para
reconstrucción total o parcial. En ambos casos las reconstrucciones
deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa del inmueble, si
no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa, la del número de
locales o ambientes destinados a habitación, siempre que no se
disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación
proporcional de los servicios sanitarios.
G) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que no
sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o
parcial. El valor de la reconstrucción proyectada deberá ser igual, por
lo menos, al valor del aforo asignado al bien para el pago del impuesto
de contribución inmobiliaria.
H) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,
siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique el valor de
aforo de la propiedad.
I) Los inmuebles de propiedad de instituciones sociales, culturales,
deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y
sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus
fines estatutarios.
El Juez apreciará el grado de necesidad de la institución reclamante.
La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento ochenta días,
a partir de la fecha de entrega del inmueble.
Las excepciones de los incisos B), E), F), G), H), e I), no se
aplicarán mientras rijan plazos contractuales. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:8, 9, 10, 11, 12, 13, 23 y 37.
Ver: Ley Nº 12.374 de 17/01/1957 artículo 3.
Fuera de las causales establecidas en el artículo 7° de la presente ley, no podrá deducirse acción de desalojo hasta que hubiere transcurrido el plazo del artículo 4°.
El plazo para el desalojo en los casos previstos por el artículo 7°, con excepción de los incisos C y D), será de un año, computándose en el mismo las ferias judiciales.
En los casos de los incisos C) y D), será de aplicación la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, y/o las leyes especiales que correspondan.
En los casos de los incisos E), F), G) H) e I) del artículo 7° si se efectuaré traslación de dominio por acto entre vivos durante el plazo de desalojo, éste se tendrá por no promovido aunque medie sentencia ejecutoriada.
No se aplicará esta disposición en los casos de los incisos F), G) y H), si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificación en el expediente respectivo.
En la situación prevista por el inciso E), el demandado condenado en el juicio podrá producir contraprueba hasta cuarenta y cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para el desalojo.
El actor al promover juicio de desalojo por las causales de los incisos F), G) y H) del artículo 7°, deberá acompañar el anteproyecto y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y, dentro de los noventa (90) días siguientes, la constancia de haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos oficiales de construcción. Si así no se hiciere, se clasurarán los procedimientos.
Las obras deberán comenzar dentro de ciento veinte (120) días, contados a partir del momento en que el bien quede desocupado. Durante ese plazo, la finca no podrá ser arrendada.
En los casos de los incisos E), F), G), H) e I) del artículo 7°, el
propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de un año de haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al desalojo.
Los aumentos de alquiler operados por aplicación de los incisos A), B) y C) del artículo 2°, no se percibirán desde el momento en que se hagan valer en juicio las causales del artículo 7° de la presente ley. Si la demanda fuere rechazada, los aumentos volverán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
Cuando se decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia. (*)
Los arrendatarios y subarrendatarios de locales habitación, que pagaren hasta ciento treinta pesos mensuales de alquiler en Montevideo, o hasta cien pesos mensuales en el interior del país en virtud de contratos posteriores al 1° de octubre de 1948, y anteriores a la publicación de esta ley, podrán deducir acción de revisión por arrendamiento excesivo.
Esta acción deberá iniciarse dentro del plazo fijado por el artículo 4°, y se deducirá ante el Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, de acuerdo al procedimiento que determinan los artículos 16 y siguientes de esta ley.
El Juez podrá disminuir el alquiler al nivel que considere razonable.
Si se modificara el precio, el plazo del arriendo se ajustará a lo
establecido en el artículo 2°, inciso D), a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. (*)
Los arrendatarios y subarrenditarios a que se refiere el artículo 2°,
incisos A) B) y D), y artículo 14, último inciso, podrán dentro de los ciento veinte días anteriores al vencimiento de los plazos establecidos, solicitar ante el Juez competente la fijación del alquiler razonable. La competencia la determina el precio del arrendamiento en vigor. Esta disposición también comprende a los arrendatarios y subarrendatarios de inmuebles no destinados a habitación, que hubieran contratado con posterioridad al 1° de octubre de 1948. (*)
(*)Notas:
Párrafo final redacción dada por: Ley Nº 12.141 de 19/10/1954 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:23.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.921 de 24/03/1953 artículo 15.
Presentada la solicitud, se convocará a las partes a una audiencia de
conciliación dentro del término de diez días.
Si no se lograra acuerdo, en la misma audiencia, el Juez designará un
perito y podrá decretar la inspección ocular del inmueble.
Los peritos deberán expedirse dentro de 20 días de la aceptación de su cargo. Vencido el término, si no lo hubieren hecho, deberán designarse otros, y éstos sólo tendrán un plazo de 15 días para pronunciarse. (*)
Cuando los alquileres a fijarse sean superiores a pesos 1.000.00 o a
solicitud de parte en los demás casos, el Magistrado actuante decretará la inspección ocular del inmueble. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 12.492 de 09/01/1958 artículo 4.
Recibido el informe, se pondrá el expediente de manifiesto, pudiendo las partes, dentro de los 10 días formular por escrito sus exposiciones.
Vencido el plazo, sin más trámite, los autos se elevarán para sentencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.492 de 09/01/1958 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.921 de 24/03/1953 artículo 17.
El Juez, dentro de los treinta días siguientes, dictará sentencia,
fijando el alquiler razonable y el plazo de vigor del contrato entre un mínimo de dos años y un máximo de cuatro. La determinación del plazo estará en relación directa con el aumento de precio correspondiente. Tratándose de fincas destinadas a habitación se concederá el plazo máximo, cuando el aumento supere el cincuenta por ciento (50 por ciento).
La sentencia será apelable en relación y la de segunda y última instancia causará ejecutoria y regirá a partir del vencimiento del plazo que correspondiere, según los artículos 2° a 14° de la referida ley. (*)
(*)Notas:
Apartado 2º redacción dada por: Ley Nº 12.159 de 22/10/1954 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:22.
Ver: Ley Nº 12.492 de 09/01/1958 artículo 8 (modifica plazos).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.921 de 24/03/1953 artículo 18.
Si el Juez elevare el precio del arriendo, el aumento se pagará en forma escalonada. A esos efectos, se dividirá por el número de años de vigor del arriendo en forma proporcional, pagándose en el último, integralmente, el precio fijado.
Para modificar los alquileres, el Juez deberá tener en cuenta
primordialmente:
A) Ubicación del local con respecto a arterias de tránsito principales y
medios de locomoción.
B) Número de habitaciones de la finca o amplitud del local y demás
comodidades usuales, para la familia, el comercio, la industria, etc.
C) Las comodidades accesorias tales como gas, calefacción, agua caliente,
ascensores -siempre que estos servicios estén en funcionamiento-,
garajes, depósitos, etc
D) Estado general de la propiedad y antigüedad de la misma.
E) Tipo de construcción, según el material empleado.
Los honorarios de los peritos serán los siguientes:
-Veinte pesos ($ 20.00) para arrendamientos hasta de doscientos pesos ($
200.00) de alquiler mensual y el diez por ciento (10 %) para los que excedan de esa suma.
A estos efectos, se tendrá en cuenta los precios de los arrendamientos en vigor a la fecha de presentación de la solicitud.
Las excepciones establecidas en el artículo 7° también regirán para los arrendatarios y subarrendatarios que se amparen a los beneficios de los artículos 14 y 15. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 13.
Cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un
precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por la fijación del alquiler razonable o por la rescisión del contrato aunque el subarrendamiento estuviere expresa o tácitamente permitido.
Si fijado el precio razonable del alquiler, el inquilino no hiciere uso de todo el plazo legal a su favor o si se rescindiere el contrato, el arrendador subrogará al arrendatario en sus derechos y obligaciones, con respecto a los subarrendatarios.
No rige lo dispuesto anteriormente para los subarrendamientos expresamente autorizados en contratos vigentes por el solo consentimiento de las partes. (*)
Se presumirá que hay subarrendamiento cuando se tratare de ocupantes de más de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, del arrendatario o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico.
Esta presunción admite prueba en contrario.
En los contratos celebrados con posterioridad a la publicación de esta
ley, la facultad de subarrendar, total o parcialmente, deberá ser establecida por escrito.
Los subarrendatarios no podrán invocar, frente al arrendador, más
derechos que los del arrendatario o inquilino principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.
El locador, sus representantes o administradores de propiedades, no podrán exigir en garantía de alquileres una suma superior al monto de siete meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas a habitación y a diez meses cuando tuvieron otros destinos.
En todos los casos el depósito deberá hacerse en Títulos de Deuda
Pública, Hipotecarios o Municipales y para la determinación de sus montos se atenderá exclusivamente a su valor escrito.
Quienes, a los efectos previstos en este artículo, hayan constituído
depósitos con sumas en efectivo, podrán sustituirlos con valores de los
mencionados en el inciso anterior, en cuyo caso también se tendrá únicamente en cuenta el valor nominal de los mismos.
Los intereses de los valores depositados no estarán afectados a la garantía y pertenecerán siempre al depositante.
Estas disposiciones son de orden público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:30, 31 y 38.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.921 de 24/03/1953 artículo 28.
Queda prohibido percibir sumas por cualquier otro concepto, que puedan ser consideradas como pago de diferencias de alquileres, así como aplicar recargos que no correspondan, de acuerdo con la legislación en vigor, o cobrar gastos judiciales no decretados por el Juez. (*)
No habiendo acción judicial iniciada por el arrendador, podrá el
inquilino sustituir la fianza personal por la garantía de alquiler prevista en el artículo 28. En caso de resistencia del locador el arrendatario seguirá los procedimientos de la oblación y consignación.
Los inquilinos con garantía de alquiler por una suma superior a la
prevista en el artículo 28, tendrán derecho a reclamar la diferencia excedente.
Esta acción sólo podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo señalado
en el primer inciso del artículo 4°. (*)
Son Jueces competentes para conocer en las intimaciones de pago, demandas por desalojo, multas, rescisión de contratos, devolución de garantías, fijación y cobro de alquileres, indemnización por violación de lo preceptuado en las disposiciones de esta ley, los Jueces de Paz del lugar de ubicación del inmueble, siempre que el precio del arriendo no exceda de trescientos pesos ($ 300.00) mensuales o su equivalencia; y en todos los casos, tratándose de ocupantes a título precario.
En el desalojo de los ex condueños, será competente el Juez de Paz
respectivo, cuando el aforo del bien para el impuesto inmobiliario no exceda de tres mil pesos (3.000.00 pesos).
La solicitud de intimación de pago de alquileres se deducirá por escrito.
Todos los juicios de desalojo de bienes inmuebles se tramitarán por
escrito en la forma dispuesta por el artículo 20 de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
Si se dedujeren excepciones, contestadas las mismas, se convocará a las
partes para tentar la conciliación.
Contra las providencias ulteriores a la sentencia definitiva, no se
admitirá el recurso de apelación. (*)
Todos los plazos de desalojo empezarán a contarse desde la intimación
respectiva.
El Juez podrá aplazar el lanzamiento hasta por sesenta días cuando
mediare causa grave justificada. (*)
El procedimiento para ejercer las acciones estatuídas en los artículos
24, 31 y 38, será el determinado por los artículos 591 al 594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En el caso del artículo 24, la sentencia surtirá efecto desde la fecha de la demanda.
El mismo procedimiento regirá para la rescisión del contrato de
arrendamiento, con excepción de lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 8.153. de 16 de diciembre de 1927.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 7°, incisos
E), F), G), H) e I), el propietario incurrirá en una multa a favor del inquilino, equivalente al importe de veinticuatro a sesenta meses del alquiler de la finca.
Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieren
corresponder.
La acción prescribirá al año de haber quedado configurada la infracción.
Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento Civil.
En los casos previstos por este artículo, sin excepción, será competente el Juzgado en que se substanció el juicio de desalojo.
En el caso de violación de lo dispuesto por los artículos 28 y 29, el
transgresor será pasible de una multa equivalente al importe de diez (10) a cuarenta (40) veces el arrendamiento mensual. Será percibida en una tercera Parte por el arrendatario y el resto se verterá en el Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni reducirse, salvo casos de fuerza mayor. La inobservancia de lo dispuesto en este artículo dará derecho a reclamar la disminución del alquiler o la rescisión del contrato y los daños y perjuicios.
Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más trámite en la Dirección de Crédito Público o Sucursales del Banco de la República del interior, y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del
depósito será de cargo del locador.
Las disposiciones de esta ley sólo regirán para los inquilinos de fincas urbanas y suburbanas que tengan la calidad de buenos pagadores del alquiler, con excepción de lo establecido en los artículos 33 y 34, que se aplicarán igualmente para los inquilinos malos pagadores.
Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las fincas
para vivienda que se alquilen por temporada, ubicadas dentro de las zonas
balnearias situadas fuera de los límites de la ciudad de Montevideo.
A falta de disposición expresa, y sin perjuicio de las normas legales en vigor, se aplicarán, en lo pertinente, las normas de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
(Transitorio). Los juicios de desalojos en trámite que no fueren
clausurados en virtud del artículo 1°, seguirán en curso hasta su terminación en la respectiva instancia, por el procedimiento en vigor antes de la publicación de esta ley.
(Transitorio). Se ampliará el límite previsto por el artículo 3° de la
ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, y concordantes, en las cantidades suficientes para absorber los porcentajes establecidos en el artículo 2° de esta ley.