Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116,
Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109,
Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 85.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40
Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más trámite en la Dirección de Crédito Público o Sucursales del Banco de la República del interior, y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del
depósito será de cargo del locador.