Los causahabientes del afiliados que haya adquirido derecho a los
beneficios de esta ley y fallezca en el ejercicio del cargo, percibirán
las sumas que pudieran corresponder al causante por el expresado
concepto, según los distintos casos que contempla el artículo 1.o. A los
efectos de este artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos
menores de 18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras,
viudas o divorciadas y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o
divorciada y los padres imposibilitados siempre que tengan derecho a
pensión trasmitida por el causante del beneficio.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.032 de 27/11/1953 artículo 5.