(*)
Los pensionistas que perdieron su derecho por aplicación del artículo
36 sustituído por el que antecede, lo recuperarán de acuerdo con éste a
partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la
presente ley.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919
artículo 36.