JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 29/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1626

Artículo 2

   (*)

   Los pensionistas que perdieron su derecho por aplicación del artículo
36 sustituído por el que antecede, lo recuperarán de acuerdo con éste a
partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la
presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 
artículo 36.
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