JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 29/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1626

Artículo 1

   (*)

 Las disposiciones de este artículo se aplicarán, a casos de empleados,
obreros o jubilados fallecidos dentro de los tres años anteriores a la 
fecha de promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 34 
inciso F).

Artículo 2

   (*)

   Los pensionistas que perdieron su derecho por aplicación del artículo
36 sustituído por el que antecede, lo recuperarán de acuerdo con éste a
partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la
presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 
artículo 36.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 
39.

Artículo 4

   Elévase a quinientos pesos los límites de ciento cincuenta y de cien
pesos mensuales previstos en el artículo 43 de la ley N° 9.196.

Artículo 5

   Inclúyese en el artículo 41 de la ley N° 11.496 al personal de la 
U.T.E. proveniente de todas las ex Empresas Telefónicas adquiridas por 
aquélla, que en virtud de su cambio de afiliación jubilatoria resultante
de esa adquisición anterior a setiembre de 1950 se halle en situación de
deudor de reintegros a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 6

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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