(*)
Las disposiciones de este artículo se aplicarán, a casos de empleados,
obreros o jubilados fallecidos dentro de los tres años anteriores a la
fecha de promulgación de la presente ley.
(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 34
inciso F).
(*)
Los pensionistas que perdieron su derecho por aplicación del artículo
36 sustituído por el que antecede, lo recuperarán de acuerdo con éste a
partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la
presente ley.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919
artículo 36.
Inclúyese en el artículo 41 de la ley N° 11.496 al personal de la
U.T.E. proveniente de todas las ex Empresas Telefónicas adquiridas por
aquélla, que en virtud de su cambio de afiliación jubilatoria resultante
de esa adquisición anterior a setiembre de 1950 se halle en situación de
deudor de reintegros a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.