JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1642

Artículo 4

   Las actuales pasividades liquidadas en función de lo dispuesto por las
leyes N° 8.012, de 28 de octubre de 1926; N° 8.805, de 23 de octubre de 
1931, y número 11.551, de 11 de octubre de 1950, serán reformadas de 
oficio por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio, tomando como base el primer sueldo ficto que el Poder Ejecutivo
fije - con el asesoramiento de la Caja - de acuerdo con la presente ley.
   El pago del aumento que en el monto de las pasividades se opere por 
aplicación de esta ley, se efectuará a partir del primer día del mes 
siguiente al de su promulgación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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