Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General de la Fuerza
Aérea, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea),
Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 104 (Tenientes Segundos de la
Fuerza Aérea).
Los tiempos mínimos computables exigibles para el ascenso en cada
grado, mientras mantenga la aptitud de su especialidad serán los que
siguen en los Escalafones A y B.
Alférez, 2 años; 2.o Teniente, 2 años; Teniente 1.o, 2 años; Capitán,
3 años; Mayor, 3 años; Teniente Coronel, 3 años; Coronel, 4 años;
Brigadier (último grado).
En los casos que el Oficial no mantenga las actitudes de su especialidad, los tiempos mínimos computables serán los establecidos por
el artículo 261 de la ley 10.757. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 687/967 de 10/10/1967 artículo 2.