Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General de la Fuerza
Aérea, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea),
Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 104 (Tenientes Segundos de la
Fuerza Aérea).
Institúyese la Fuerza Aérea Militar con la totalidad de los elementos
de infraestructura, material, personal y rubros de la actual Aeronáutica
Militar.
Créase la Inspección General de la Fuerza Aérea la que bajo la
autoridad inmediata del Ministerio de Defensa Nacional, centralizará el
mando directo de la Fuerza Aérea con la colaboración inmediata del Estado
Mayor de la Fuerza Aérea.
La Inspección General de la Fuerza Aérea estará constituída
provisoriamente y hasta tanto se estructure la Ley Orgánica de la Fuerza
Aérea, por los elementos que constituyen la actual Dirección General de
la Aeronáutica Militar.
Los deberes y atribuciones del Inspector General de la Fuerza Aérea,
son:
A) Asesorar al Gobierno de la Nación, por intermedio del Ministerio de
Defensa Nacional, en todo lo concerniente al tráfico aéreo y
problemas de la aeronavegación interna e internacional y en lo
referente a la política aeronáutica del país en todos sus aspectos y
especialmente en aquellos relacionados con la defensa nacional.
B) Ejercer el mando de las Unidades de la Fuerza Aérea, Escuelas,
Servicios, Reparticiones y Organos que le estén subordinados.
C) Proponer nombramientos y cambios de los Comandos y Cuadros de
Oficiales de todas las Reparticiones de la Fuerza Aérea, así como la
distribución general de tropas y servicios.
D) Asegurar el cumplimiento de las medidas de Policia del Aire en todo
el espacio aéreo comprendido dentro de la Jurisdicción Nacional.
E) Tendrá con respecto a las Fuerzas Aéreas las mismas funciones que el
Inspector del Ejército con respecto al Ejército.
F) Informar al Ministerio de Defensa Nacional al terminar el año militar
sobre el estado de preparación de la Fuerza Aérea, precisando su
opinión sobre el grado de eficiencia de la misma y sobre las medidas
a adoptarse a fin de continuar su perfeccionamiento.
El Inspector de la Fuerza Aérea y el Jefe del Estado Mayor General de
la Fuerza Aérea integrarán en carácter de Miembros Permanentes el Consejo
de Defensa Nacional.
Los Oficiales y Pilotos Aviadores Militares de tropa de la Fuerza
Aérea procederán de la Escuela Militar de Aeronáutica, la que tendrá por
principal finalidad llenar los cuadros correspondientes a:
1) Cuerpo Aéreo.
A) Pilotos Militares.
B) Navegantes con diversos roles.
2) Cuerpo Terrestre de la Fuerza Aérea.
La edad máxima para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, no
excederá de 18 años.
Regirá para el otorgamiento de las becas anuales de ingreso lo
establecido en la 2.a parte del numeral 1.o del artículo 283 de la ley
10.757.
Los grados en la categoría de Oficial dentro de la jerarquía de la Fuerza Aérea, serán los siguientes:
Oficiales Superiores: Brigadier, Coronel.
Jefes: Teniente Coronel, Mayor.
Oficiales: Capitán, Teniente 1.o, 2.o Teniente, Alférez.
Los tiempos mínimos computables exigibles para el ascenso en cada
grado, mientras mantenga la aptitud de su especialidad serán los que
siguen en los Escalafones A y B.
Alférez, 2 años; 2.o Teniente, 2 años; Teniente 1.o, 2 años; Capitán,
3 años; Mayor, 3 años; Teniente Coronel, 3 años; Coronel, 4 años;
Brigadier (último grado).
En los casos que el Oficial no mantenga las actitudes de su especialidad, los tiempos mínimos computables serán los establecidos por
el artículo 261 de la ley 10.757. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 687/967 de 10/10/1967 artículo 2.
Cada dos años podrá ascenderse un Coronel al grado de Brigadier. Si no
existieran vacantes, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a retiro al
Brigadier más antiguo en su grado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.275 de 19/01/1956 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.070 de 04/12/1953 artículo 11.
Cuando las vacantes a llenarse cada año en los escalafones A y B, no
alcanzaran a la tercera parte del número de Oficiales en condiciones de
ascenso en los grados de Alférez a Teniente Coronel inclusive, se
ascenderá como mínimo en cada uno de esos grados, hasta dicha cantidad.
(*)
(*)Notas:
Párrafo final derogado/s por: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 9.
Redacción dada por: Ley Nº 12.275 de 19/01/1956 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.275 de 19/01/1956 artículo 1,
Ley Nº 12.070 de 04/12/1953 artículo 12.
Los tiempos mínimos computables para el ascenso dentro del Escalafón
C serán los siguientes:
Alférez, 5 años; 2,o Teniente, 4 años; Teniente 1.o, 4 años; Capitán,
5 años; Mayor, 4 años.
El personal de tropa de la Fuerza Aérea se clasificará en Pilotos de
Tropa, Técnicos Especialistas y No Especialistas, estándose en lo que se
refiere a exigencias de tiempo para el ascenso o capacitación como
Especialistas a las disposiciones vigentes, dentro de la ley N°115 y
Orgánica Militar 10.757, y disposiciones reglamentarias.
Para los ascensos a otorgarse en febrero de 1954 se tendrá en cuenta
los efectivos y las disposiciones de la presente ley, confiriéndose
estos ascensos por el sistema de antigüedad. A los que estén en
condiciones de ascenso en 1954 no se les exigirá el Curso de Pasaje de
Grado.
La disposición del artículo referente a retiro administrativo
obligatorio, para producir vacantes no será aplicada con respecto al
primer Brigadier, que tenga que ser retirado sin que éste haya cumplido
un mínimo de cuatro años en este grado. A este solo efecto se aumentará
a tres el número de Brigadieres.
Los actuales Generales del Ejército que al ascender a este grado,
procedían del Arma de Aeronáutica, no pasarán a formar parte de la
Fuerza Aérea que se crea, continuando aquél, comprendiéndole las
disposiciones de retiro por edad y administrativo de la Ley Orgánica
Militar N° 10.757.
El Poder Ejecutivo, podrá, no obstante, dar destino en la Fuerza
Aérea a dichos señores Generales si estima necesarios (o útiles) sus
servicios en ella.
En los grados de Alférez a Mayor inclusive, dentro de los Escalafones
A y B, los que hubieren cumplido el doble del tiempo mínimo y las demás
condiciones requeridas para el ascenso y no hayan ascendido por falta de
vacantes, serán promovidos, aun cuando se exceda el efectivo fijado para
estos grados.
El Escalafón C de Técnicos y Especialistas, se formará con los
integrantes del Escalafón provisorio establecido en el artículo 50 de la
ley de 27 de marzo de 1953.
El Poder Ejecutivo podrá ir llenando hasta el 50 % de las vacantes
que se produzcan, quedando derogado a este efecto lo establecido en el
citado artículo 50 de las referidas disposiciones. Las vacantes que se
vayan llenando, serán por pase a dicha situación del personal técnico
contratado que fue incorporado al Item 3.02 por vía de regularización
presupuestal y por promociones dentro del personal técnico-especialista.
El Poder Ejecutivo reglamentará para lo sucesivo las exigencias de
especialización técnica (cursos) a cumplirse para formar parte
del Escalafón C en la Escuela Técnica Aeronáutica o de otra procedencia.
A los actuales Oficiales del Arma de Aeronáutica en servicio activo,
que en el Escalafón del año 1941 tenían mayor antigüedad en el grado o
precedencia o que dentro del período comprendido entre el 1.o de
febrero de 1941 y el 1.o de febrero de 1951, hubieran adquirido mayor
precedencia con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía, que
cumpliendo fallos del Tribunal Extraordinario (ley N.o 10.726) hayan
sido ascendidos al grado de Teniente Coronel y que, por haber prestado
servicios efectivos en la Aeronáutica Militar estuvieran obligados a la
práctica de vuelo, realizarán el mínimo de antigüedad computable, si
hubieran alcanzado a computar dos tercios del exigido en las respectivas jerarquías, durante el período 1942-1951. Realizados los respectivos
cómputos, el Poder Ejecutivo realizará los ascensos que hubieran
correspondido hasta el grado de Teniente Coronel, aumentado los
efectivos militares, en el número necesario para realizar dichos
ascensos.
En la misma forma, se procederá con los Oficiales del Arma de
Aeronáutica, en situación de actividad, que tenían igual grado en el
momento del fallo, que los promovidos por ejecución de fallos del
Tribunal Extraordinario y que hubiesen precedido a éstos, dentro del
período del 1.o de febrero de 1941 al 1.o de febrero de 1951, en las
Listas de Ascenso, por antigüedad o concurso.
Son aplicables a los ascensos y vacantes que se produzcan en virtud de
la disposición anterior, las disposiciones consignadas en los artículos
7.o, 8.o, 9.o y 10 de la ley N.o 11.791, de 13 de febrero de 1952.
Declárase que lo dispuesto en el parágrafo 4.o del artículo 2.o de la
ley N.o 11.791, de 13 de febrero de 1952, no es aplicable a los oficiales
de Aeronáutica que ascendieron por cumplimiento de fallos del Tribunal
Extraordinario.
Hasta tanto no se dicte la Ley Orgánica de la Fuerza Aérea Militar,
se aplicarán las disposiciones de las leyes militares vigentes en el
Ejército, en lo que no se opongan a la presente ley.