Auméntase en treinta pesos ($ 30.00) mensuales las jubilaciones y
pensiones en curso de pago, así como las que deban servirse desde antes de la fecha de sanción de esta ley por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y la de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. Del mismo aumento gozarán salvo lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la presente ley las jubilaciones y pensiones del Servicio Doméstico, las pasividades graciables o de régimen legal ordinario a cargo de Rentas Generales, de las Usinas Eléctricas del Estado y de la Administración Nacional de Puertos. (*)