Auméntase en treinta pesos ($ 30.00) mensuales las jubilaciones y
pensiones en curso de pago, así como las que deban servirse desde antes de la fecha de sanción de esta ley por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y la de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. Del mismo aumento gozarán salvo lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la presente ley las jubilaciones y pensiones del Servicio Doméstico, las pasividades graciables o de régimen legal ordinario a cargo de Rentas Generales, de las Usinas Eléctricas del Estado y de la Administración Nacional de Puertos. (*)
Fíjase en setenta y cinco pesos ($ 75.00) mensuales, la asignación
mínima de las jubilaciones, y en cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales la
de las pensiones, con la exclusión de las pensiones a la vejez y las
mencionadas en el artículo 3°.
El aumento será de treinta pesos ($ 30.00) mensuales, para las
pasividades militares que hayan sido generadas con anterioridad a la ley
número 11.923, de 27 de marzo de 1953, salvo para los retiros y pensiones
del personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje de las fuerzas armadas, para
los cuales el aumento será de quince pesos ($ 15.00) mensuales. (*)
Los aumentos establecidos por los artículos 1° y 3° se concederán sólo
a las Pasividades cuyo monto no supere la cifra de trescientos pesos ($
300.00) mensuales.
Cuando la pasividad exceda de esa suma, sin alcanzar a trescientos
treinta pesos ($ 330.00) mensuales, se otorgará el aumento hasta esta
cantidad. (*)
Auméntase a treinta pesos ($ 30.00) mensuales, las pensiones otorgadas
o que se otorguen por aplicación del artículo 1° de la ley número 6.874,
de 11 de febrero de 1919, y sus modificativas.
Quedan excluídas del aumento que establece esta ley las pasividades
que se liquiden o se hayan liquidado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 30 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Se aplicará también la disposición del artículo 4° a la acumulación
de la pasividad con otra u otras pasividades, con rentas o con ingresos por actividad.
Cuando se modifiquen en cada caso las situaciones y el monto de la
acumulación no alcance los límites del artículo 4°, la pasividad que
corresponda será beneficiada con los aumentos respectivos.
En todos los casos en que corresponda liquidar el aumento, éste se
practicará en la pasividad mayor, salvo que esta fuera de las
comprendidas en el artículo 3°, debiendo en este caso aplicarse el
aumento de mayor monto.
Los aumentos establecidos por esta ley a las jubilaciones y
pensiones, así como a las pensiones a la vejez, se efectuarán con cargo a
los respectivos fondos jubilatorios que administran las Cajas
correspondientes.
Las obligaciones que esta misma ley establece con cargo a Rentas
Generales serán atendidas con los siguientes recursos:
A) Un impuesto sobre el importe del premio mayor que se establezca
en los propios billetes de los sorteos de lotería que realiza la
Dirección Nacional de Loterías y Quinielas que se aplicará a la
tasa del 5% (cinco por ciento). (*)
B) (*)
A tal efecto derógase el artículo 9° de la referida ley de 6 de
octubre de 1953.
(*)Notas:
Inciso B) derogado/s por: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 28.
Inciso A) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 315.
Inciso A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964
artículo 15.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 15,
Ley Nº 12.081 de 15/12/1953 artículo 8.
El Poder Ejecutivo efectuará, dentro de los 120 días de promulgada
esta ley, una valuación de las erogaciones que causaren a las Cajas de
Jubilaciones y a Rentas Generales, los aumentos de pasividades que se
establecen por la presente ley y la hará conocer a la Asamblea General.