La navegación y comercio de cabotaje, o sea aquella que se realiza
entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa,
las operaciones del salvataje, alijo, y las que efectúen los
remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de
jurisdicción uruguaya, quedan reservados a los buques de bandera
nacional.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar con carácter de excepción en estas
operaciones, la utilización de embarcaciones de bandera extranjera cuando
no existan disponibles embarcaciones de bandera nacional. (*)
Quedan exceptuados los remolques transporte y los remolques por
convoyes de embarcaciones que efectúan cabotaje internacional. (*)
Para el transporte de pasajeros (desembarque y embarque) de los
cruceros que arriban a nuestro país, podrán utilizarse las embarcaciones
auxiliares de bandera extranjera del buque, siempre y cuando su número
no supere el 50% (cincuenta por ciento) de las necesarias para dicho
transporte. Las demás embarcaciones deberán ser de bandera nacional. (*)
En situaciones especiales y mediando probadas razones de interés general, podrán utilizarse las embarcaciones auxiliares del buque crucero de bandera extranjera debidamente autorizadas, en un número que exceda el porcentaje establecido precedentemente. (*)
Se comete a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectuar la revisión periódica del impacto que la presente normativa produzca en el sector, a fin de establecer las adecuaciones correspondientes. (*)
(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 113.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 309.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 332.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.096 de 21/06/2013 artículo 1.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 113.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.096 de 21/06/2013
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.096 de 21/06/2013 artículo 1.