Los propietarios de edificios cuya construcción se inicie después del
31 de diciembre de 1953 y que de conformidad con las Ordenanzas
Municipales se encuentren en condiciones de habilitación antes del 15 de
febrero de 1955, quedarán exonerados del Impuesto de Contribución
Inmobiliaria. Lo dispuesto precedentemente seguirá en vigencia desde esa
fecha en adelante hasta el 31 de diciembre de 1965, en aquellos
Departamentos de la República en que sus respectivos Gobiernos no lo
modifiquen o deroguen. (Artículo 297 de la Constitución de la República).
En iguales condiciones gozarán de la misma exoneración:
A) Los edificios que sean objeto de ampliaciones o reformas pero
solamente por la parte del impuesto que corresponde al aumento del
aforo provocado por dichas obras;
B) Los edificios que se construyan bajo el régimen de la ley N° 10.751; y
C) Los edificios actualmente en construcción, iniciados dentro del plazo
establecido por la ley N° 11.333, de 14 de setiembre de 1949.
(*)
Cuando los edificios a que se refiere la primera parte del artículo
anterior estén destinados a vivienda propia, y no exceda su avaluación
por la Dirección General de Catastro de treinta mil pesos, estarán
igualmente exonerados, hasta 1965 inclusive, del impuesto de Contribución
Inmobiliaria en las condiciones allí fijadas y sin condiciones en lo que
respecta a sus adicionales de carácter nacional.
Declárase que la exoneración del impuesto a las ventas que concedió
la ley N° 11.333, de 14 de setiembre de 1949, no da lugar a la aplicación
a los contribuyentes exonerados de este impuesto, del impuesto a las
ventas creado por la ley de 16 de agosto de 1928. (Artículo 4°, Inciso
F).