Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio a invertir hasta el 5 % (cinco por ciento) de sus ingresos
anuales, en préstamos hipotecarios a sus funcionarios con más de diez
años de servicios computables a los efectos jubilatorios y a sus ex
funcionarios jubilados con posterioridad a la ley N° 11.502, de 30 de
setiembre de 1950, siempre que unos y otros hayan cumplido con la Caja
una vinculación funcional de cinco años a la fecha de la operación.
Autorízase asimismo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y a la Caja de Pensiones
Militares, a invertir hasta el 3 % (tres por ciento) de sus ingresos
anuales, cuando éstos superen a sus egresos, con la misma finalidad y en
las mismas condiciones.
Los préstamos podrán hacerse con los siguientes fines:
A) Adquisición o edificación de fincas;
B) Su reparación o ampliación; y
C) Cancelación de gravámenes constituídos sobre aquéllas para
adquirirlas, construirlas o ampliarlas. (*)
Estos inmuebles sólo podrán destinarse a viviendas de los
prestatarios, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y en todos los
casos el préstamo se concederá para adquisición, edificación, reparación
o cancelación de gravámenes cuando se trate de la única propiedad del
prestatario en el Departamento, quedando limitada la inversión anual por
la cifra del respectivo superávit financiero. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º), apartado C) redacción dada por: Ley Nº 12.707 de 09/04/1960
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:4 y 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.108 de 21/05/1954 artículo 1.