Los afiliados comprendidos en el artículo 2°, que se hayan jubilado o se jubilen desde el 1o. de enero de 1953 hasta la terminación del plazo
suspensivo fijado en el artículo anterior, o sus causahabientes, en caso de fallecimiento, tendrán derecho a la compensación de retiro, debiéndose pagar las contribuciones que correspondan (artículos 8° y 9°).
Durante el período establecido en el artículo 12 la Caja podrá hacer
adelantos a cuenta de la compensación de retiro o pagarla íntegramente, siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan.(*)