CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. BENEFICIO DE RETIRO




Promulgación: 27/08/1954
Publicación: 07/09/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 725
 VER:  Decreto Ley Nº 15.282 de 28/05/1982 artículo 1 (derogación de las 
contribuciones al Fondo de Retiro).
Referencias a toda la norma

Artículo 13

   Los afiliados comprendidos en el artículo 2°, que se hayan jubilado o se jubilen desde el 1o. de enero de 1953 hasta la terminación del plazo
suspensivo fijado en el artículo anterior, o sus causahabientes, en caso de fallecimiento, tendrán derecho a la compensación de retiro, debiéndose pagar las contribuciones que correspondan (artículos 8° y 9°). 
   Durante el período establecido en el artículo 12 la Caja podrá hacer  
adelantos a cuenta de la compensación de retiro o pagarla íntegramente, siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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