La compensación del artículo 24 será igual a tantas veces el promedio
mensual del sueldo o jornal del último año de actividad, como años de servicio reconocidos tenga el beneficiario a la fecha de vigencia de esta ley, hasta treinta sueldos, y no podrá ser inferior a $ 2.000.00, ni superior a $ 20.000.00.
Los jubilados y pensionistas deberán pagar los aportes fijados en el
artículo 8.o, letra B, de la ley N.o 12.132 que se modifica por esta ley,
por el término de diez años. Si el pago de esta contribución se efectuará
al contado se hará una quita del 25 %.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:26.