CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. MODIFICACION




Promulgación: 19/10/1954
Publicación: 06/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 892

Artículo 2

   Los ya afiliados y los que se afilien dentro del plazo establecido 
en el artículo anterior, podrán pagar los aportes patronales y obreros 
que adeuden hasta el 30 de abril de 1954, en la siguiente forma: 

A) Los patronos podrán pagar los aportes que les corresponda como 
   tales y como afiliados, por su propia afiliación, en forma de 
   reintegros, sin recargos, al percibir su jubilación; y en caso de 
   fallecimiento o de ausencia judicialmente declarada, los titulares 
   de la pensión respectiva, en oportunidad de percibirla; y
B) Los obreros podrán abonar su montepío del mismo modo previsto en 
   el apartado anterior. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.190 de 06/05/1955 artículo 1.
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