Las reformas a que se refiere el artículo anterior, serán practicadas de acuerdo al régimen establecido en los artículos 16 del decreto-ley N° 10.331, modificado por el artículo 1° de la ley N° 11.452 de 30 de junio de 1950, y 1° de esta ley.
A los mismos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley. (*)