OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS A OBREROS METALURGICOS




Promulgación: 20/12/1955
Publicación: 31/12/1955
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1955
  •    Página: 1213

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar, 
por intermedio de la Caja de Compensación N.o 31, a los obreros metalúrgicos que mantuvieron el conflicto a que se refiere el Convenio de 
fecha 30 de setiembre de 1955, un préstamo de cuarenta jornales amortizable a razón de un jornal por mes, para el personal de la Empresa Ferrosmalt; y para el personal de las restantes empresas metalúrgicas, de quince jornales, también amortizable a razón de un jornal por mes.
   Dicho préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que usen de este beneficio y en la escala establecida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

   Facúltase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para contratar 
con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo por la cantidad necesaria que totalice la suma de préstamos concedidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Los trabajadores que utilicen el préstamo deberán amortizarlo 
mensualmente, a razón de un jornal por mes. Dicho jornal les será 
retenido por las empresas hasta la cancelación total de su deuda, y vertido conjuntamente con el aporte correspondiente a la asignación familiar de acuerdo con la ley N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, en 
la Caja de Compensación N.o 31.

Artículo 4

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, aquellos 
obreros que luego de utilizarlo se acojan a la jubilación o cambien de empleo, sin haberlo reintegrado totalmente, son responsables directos de lo adeudado y las cuotas de amortización que les corresponda, serán retenidas por la Caja de Jubilaciones, o por su nuevo empleador y 
vertidas a la Caja N.o 31.

Artículo 5

   El no pago de los jornales retenidos por parte de las empresas dará 
mérito a la aplicación del procedimiento establecido en la ley N° 10.644, 
de 4 de setiembre de 1945, y de acuerdo a su modificativa N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950 (artículo 32), sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de dicha ley y multa equivalente a la cantidad no pagada, que será aplicada por el Instituto Nacional del Trabajo Servicios 
Anexados, a solicitud de la Caja.
   Las multas y recargos serán destinados a reintegrar los gastos originados por el préstamo.

Artículo 6

   El préstamo que se otorga de acuerdo con el artículo 1°, devengará el 
mismo tipo de interés de la operación a que se refiere el artículo 2°.

Artículo 7

   La Caja de Compensación N.o 31 atenderá la tarea sin aumentar su personal.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

ZUBIRIA - CARLOS B. MORENO - ARMANDO R. MALET
Ayuda