Corresponderá a los Jueces de Paz conocer, en la forma establecida en
la presente ley, de los asuntos que integraban la competencia de los Jueces de Distrito.
Modifícase el inciso 1° del artículo 81 del Código de Organización de
los Tribunales Civiles y de Hacienda, en la siguiente forma:
"Los Jueces de Paz de Montevideo, y de su Departamento, los de las
Capitales de los demás Departamentos y los establecidos en las ciudades,
villas o pueblos, conocerán en única instancia, de las demandas civiles y
comerciales cuya cuantía no exceda de cien pesos y en primera instancia
de las que excedieran de esa suma y no pasaren de mil pesos".
Modifícase el numeral 1° del artículo 86 del Código de Organización de
los Tribunales Civiles y de Hacienda, en la siguiente forma:
"1° En única instancia en las demandas qué no excedan de cincuenta
pesos".
De los asuntos cuyo conocimiento atribuyen a los Jueces de Distrito,
el Código Rural o leyes especiales, conocerán los Jueces de Paz de las respectivas circunscripciones territoriales.
Las funciones que el Código de Instrucción Criminal atribuye a los Jueces de Distrito como "acusadores públicos" serán desempeñadas por los Fiscales Letrados en el Interior de la República y por los Adjuntos de
las Fiscalías del Crimen en la Capital.
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a contratar funcionarios con
cargo a las partidas asignadas en el presupuesto vigente para atender los sueldos y gastos de los Jueces de Distrito (Item 13.09 - Sección III),
los que podrán ser distribuidos entre las Oficinas Judiciales, atendiendo
a las necesidades del servicio.