CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL SECCION IV
ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 70
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para
disponer de hasta el 17,5 % (diecisiete y medio por ciento) de los fondos
cuya administración se le comete para el pago de los jornales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 70.