INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma

Artículo 20

   Los causahabientes de los jubilados que no hayan obtenido por ellos o 
sus causantes los beneficios de, la Ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 
1953, en cuyas cédulas se hayan computado treinta o más años de 
servicios, tendrán derecho a seis veces el sueldo que se indica en el 
artículo anterior, con idénticas limitaciones.
   A los efectos de este artículo, se consideran causa - habientes la
viuda, hijos menores de 18 años o mayores absolutamente incapacitados,
hijas solteras, viudas o divorciadas o a falta de éstos, la madre
soltera, viuda o divorciada y padres imposibilitados, siempre que sean
titulares de pensión originada por el causante del beneficio. El estado
civil, edad y demás condiciones de que se trata, deben entenderse
referidos a la fecha de promulgación de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
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