INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma

Artículo 30

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio dará 
preferencia a la tramitación de expedientes de los afiliados que 
soliciten la jubilación por imposibilidad absoluta y permanente, siempre 
que sea debidamente comprobada.
   La misma preferencia se acordará a las solicitudes de pensión y a los 
expedientes en los que se compruebe que el afiliado se encuentra en las 
condiciones establecidas en el inciso anterior o que tengan setenta o más 
años de edad, sin tener en cuenta la causal jubilatoria invocada en la 
iniciación del trámite.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
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