Auméntase a ciento treinta milésimos ($ 0.130) por litro, el impuesto
interno que grava la cerveza por el artículo 83 de la ley N° 12.367, del
8 de enero de 1957; y grávanse las bebidas sin alcohol envasadas,
inclusive las maltas; aguas minerales y tónicas; gaseosas y sodas; con la
sola excepción de las elaboradas a base de jugos de frutas, con impuesto
adicional de Fomento de Ferrocarriles, de un centésimo ($ 0.01) por
envase.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:7.