AUMENTO DE TRIBUTOS PARA ATENDER OBLIGACIONES DEL PRESUPUESTO DE AFE




Promulgación: 30/11/1957
Publicación: 04/01/1958
Publicada anteriormente: 14/12/1957
                      21/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1251
Referencias a toda la norma

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 numeral VII).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.431 de 30/11/1957 artículo 1.

Artículo 2

   Auméntase en 1 o/oo (uno por mil), la tasa del impuesto sustitutivo
del de herencias, legados y donaciones, a que se refiere el artículo 50
de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957. Dicho aumento afectará a los
Ejercicios que se iniciaron desde el 1º de enero de 1957.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

   Auméntase a 2 % (dos por ciento) la tasa del impuesto sobre los
promedios mensuales de los saldos acreedores que registren las Cuentas
Corrientes y de Depósitos a la Vista, manteniéndose las condiciones
establecidas por el artículo 7° de la ley N° 12.006, de 6 de octubre de
1953. Este impuesto se hará efectivo sobre las operaciones realizadas
desde el 1° de octubre de 1957 y el pago correspondiente a su
producido se efectuará en la fecha que fije la reglamentación
correspondiente. Duplícanse las tasas establecidas por el artículo 26 del
decreto ley N° 10.183, de 1º de julio de 1942, para los impuestos
sobre el monto de los créditos otorgados para ser utilizados en Cuentas
Corrientes y sobre los créditos o descubiertos transitorios y los
sobregiros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.488 de 02/01/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga Impuesto sobre los 
Promedios Mensuales de los Saldos Acreedores).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.431 de 30/11/1957 artículo 3.

Artículo 4

   Auméntase en $ 0.30 el impuesto a los aceites y grasas lubricantes que
se fabriquen o importen, a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 
11.924, de 27 de marzo de 1953, con iguales disposiciones que este 
artículo en cuanto a excepciones de actuales existencias.
   Las grasas y lubricantes destinados a la aviación militar, comercial o
sanitaria, bunkers, cabotaje y gran cabotaje tendrán exoneración total.
   Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso
de elaboración no pagarán tributo o impuesto alguno.
   Los combustibles y las grasas y lubricantes para uso de P.L.U.N.A. y 
A.F.E. estarán exonerados de todo impuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Auméntase a ciento treinta milésimos ($ 0.130) por litro, el impuesto
interno que grava la cerveza por el artículo 83 de la ley N° 12.367, del
8 de enero de 1957; y grávanse las bebidas sin alcohol envasadas,
inclusive las maltas; aguas minerales y tónicas; gaseosas y sodas; con la
sola excepción de las elaboradas a base de jugos de frutas, con impuesto
adicional de Fomento de Ferrocarriles, de un centésimo ($ 0.01) por
envase.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 170.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.431 de 30/11/1957 artículo 6.

Artículo 7

   Destínase al "Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay" el 
producido de los aumentos de impuestos establecidos en los artículos que
anteceden. El producido de estos impuestos, así como el de los creados
por la ley Nº 12.006, de 6 de octubre de 1953, se aplicará 
-exclusivamente- a atender obligaciones emergentes del presupuesto de 
A.F.E. y dentro de éstas, en primer término, las destinadas a retribuir
sueldos de cargos presupuestados.

Artículo 8

   Rentas Generales adelantará a la Administración de Ferrocarriles del
Estado seis millones de pesos ($ 6:000.000.00) los que serán reintegrados
a razón de un millón y medio de pesos ($ 1:500.000.00) anuales.

Artículo 9

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a suspender
hasta la sanción del Presupuesto de A.F.E. de 1959 la obligación de pago
de la cuota de amortizaciones e intereses por $ 4:200.000.00 de 
cancelación del préstamo acordado por dicho Banco a la Administración de
Ferrocarriles del Estado, por un monto total de pesos 17:108.004.04 (ley
de 23 de agosto de 1956) y los intereses anuales que devengan el préstamo
del Banco República, por $ 3:500.000.00 concedidos para equilibrar 
diferencias de cambio, por un total de $ 220.000.00 anuales.

Artículo 10

   Serán de cargo de Rentas Generales hasta un importe anual de $ 
6:430.000.00:

A) La cuota de intereses y amortizaciones de la Deuda de A.F.E., con la 
   Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares emergente del 
   Convenio suscrito el 29 de agosto de 1956 y de la ley Nº 12.380, de 12
   de febrero de 1957 (artículo 25 y siguientes);
B) La mayor cantidad de aportes jubilatorios que debe abonar A.F.E. por 
   imperio de la misma ley, y por los aumentos que resulten de los 
   sueldos aprobados en los presupuestos de los Ejercicios 1957 y 1958.
      Esta obligación de Rentas Generales cesará con la sanción del
   presupuesto correspondiente al Ejercicio 1959.

Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 170.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.431 de 30/11/1957 artículo 11.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - J. FLORENTINO GUIMARAENS - AMILCAR VASCONCELLOS
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