Auméntase en 1 o/oo (uno por mil), la tasa del impuesto sustitutivo
del de herencias, legados y donaciones, a que se refiere el artículo 50
de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957. Dicho aumento afectará a los
Ejercicios que se iniciaron desde el 1º de enero de 1957.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Ver en esta norma, artículo:7.
Auméntase a 2 % (dos por ciento) la tasa del impuesto sobre los
promedios mensuales de los saldos acreedores que registren las Cuentas
Corrientes y de Depósitos a la Vista, manteniéndose las condiciones
establecidas por el artículo 7° de la ley N° 12.006, de 6 de octubre de
1953. Este impuesto se hará efectivo sobre las operaciones realizadas
desde el 1° de octubre de 1957 y el pago correspondiente a su
producido se efectuará en la fecha que fije la reglamentación
correspondiente. Duplícanse las tasas establecidas por el artículo 26 del
decreto ley N° 10.183, de 1º de julio de 1942, para los impuestos
sobre el monto de los créditos otorgados para ser utilizados en Cuentas
Corrientes y sobre los créditos o descubiertos transitorios y los
sobregiros. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.488 de 02/01/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:7.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga Impuesto sobre los
Promedios Mensuales de los Saldos Acreedores).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.431 de 30/11/1957 artículo 3.
Auméntase en $ 0.30 el impuesto a los aceites y grasas lubricantes que
se fabriquen o importen, a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº
11.924, de 27 de marzo de 1953, con iguales disposiciones que este
artículo en cuanto a excepciones de actuales existencias.
Las grasas y lubricantes destinados a la aviación militar, comercial o
sanitaria, bunkers, cabotaje y gran cabotaje tendrán exoneración total.
Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso
de elaboración no pagarán tributo o impuesto alguno.
Los combustibles y las grasas y lubricantes para uso de P.L.U.N.A. y
A.F.E. estarán exonerados de todo impuesto.
Auméntase a ciento treinta milésimos ($ 0.130) por litro, el impuesto
interno que grava la cerveza por el artículo 83 de la ley N° 12.367, del
8 de enero de 1957; y grávanse las bebidas sin alcohol envasadas,
inclusive las maltas; aguas minerales y tónicas; gaseosas y sodas; con la
sola excepción de las elaboradas a base de jugos de frutas, con impuesto
adicional de Fomento de Ferrocarriles, de un centésimo ($ 0.01) por
envase.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:7.
Destínase al "Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay" el
producido de los aumentos de impuestos establecidos en los artículos que
anteceden. El producido de estos impuestos, así como el de los creados
por la ley Nº 12.006, de 6 de octubre de 1953, se aplicará
-exclusivamente- a atender obligaciones emergentes del presupuesto de
A.F.E. y dentro de éstas, en primer término, las destinadas a retribuir
sueldos de cargos presupuestados.
Rentas Generales adelantará a la Administración de Ferrocarriles del
Estado seis millones de pesos ($ 6:000.000.00) los que serán reintegrados
a razón de un millón y medio de pesos ($ 1:500.000.00) anuales.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a suspender
hasta la sanción del Presupuesto de A.F.E. de 1959 la obligación de pago
de la cuota de amortizaciones e intereses por $ 4:200.000.00 de
cancelación del préstamo acordado por dicho Banco a la Administración de
Ferrocarriles del Estado, por un monto total de pesos 17:108.004.04 (ley
de 23 de agosto de 1956) y los intereses anuales que devengan el préstamo
del Banco República, por $ 3:500.000.00 concedidos para equilibrar
diferencias de cambio, por un total de $ 220.000.00 anuales.
Serán de cargo de Rentas Generales hasta un importe anual de $
6:430.000.00:
A) La cuota de intereses y amortizaciones de la Deuda de A.F.E., con la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares emergente del
Convenio suscrito el 29 de agosto de 1956 y de la ley Nº 12.380, de 12
de febrero de 1957 (artículo 25 y siguientes);
B) La mayor cantidad de aportes jubilatorios que debe abonar A.F.E. por
imperio de la misma ley, y por los aumentos que resulten de los
sueldos aprobados en los presupuestos de los Ejercicios 1957 y 1958.
Esta obligación de Rentas Generales cesará con la sanción del
presupuesto correspondiente al Ejercicio 1959.