Al vencimiento del mes, la Oficina de Estiba Local ajustará las remuneraciones mensuales de los trabajadores, de conformidad a lo que
se dispone a continuación:
A) Se computarán en su totalidad las sumas percibidas por el trabajador
en tareas de estiba y en tareas ajenas a la estiba, realizadas dentro
o fuera de la zona portuaria, de acuerdo a las constancias a que se
hace referencia en los numerales 1, 2 y 5 del inciso D) del artículo
12, sin perjuicio de computarse igualmente los ingresos a que se hace
referencia en el artículo 25.
B) No alcanzando dichos ingresos a una suma equivalente a doce jornales
en el caso de los Titulares, categoría A, de nueve jornales en el caso
de los Suplentes, categoría B, y de siete jornales en el caso de los
Eventuales, categoría C, a que hace referencia el artículo 4°, las
Bolsas de Trabajo Locales les acreditará Primas de Presencia por cada
constancia contenida en el numeral 3° del inciso D) del artículo 12,
las que serán liquidadas y abonadas hasta el monto necesario para
completar los mínimos establecidos para cada categoría.
C) La Prima de Presencia será estimada en una cantidad fija para todo el
año civil, no pudiendo superar su monto el cociente de la división
equivalente a doce, nueve o siete jornales, según los casos, entre el
número de turnos previstos para cada puesto. Para el ajuste de las
remuneraciones mensuales a que se refiere este artículo, se tomará
como base el promedio de jornales normales de estiba que rigen para
una operación diurna de ocho horas de carga limpia en día hábil,
establecidos por convenio colectivo en vigor desde el 1º de junio de
1960, homologado con fecha 29 de agosto de 1960. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.807 de 01/12/1960 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:20.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.467 de 12/12/1957 artículo 19.