CREACION DE LAS COMISIONES DE BOLSA DE TRABAJO DE ESTIBA




Promulgación: 12/12/1957
Publicación: 30/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1395
Referencias a toda la norma

Artículo 19

   Al vencimiento del mes, la Oficina de Estiba Local ajustará las remuneraciones mensuales de los trabajadores, de conformidad a lo que
se dispone a continuación:

A) Se computarán en su totalidad las sumas percibidas por el trabajador
   en tareas de estiba y en tareas ajenas a la estiba, realizadas dentro
   o fuera de la zona portuaria, de acuerdo a las constancias a que se 
   hace referencia en los numerales 1, 2 y 5 del inciso D) del artículo
   12, sin perjuicio de computarse igualmente los ingresos a que se hace
   referencia en el artículo 25.

B) No alcanzando dichos ingresos a una suma equivalente a doce jornales
   en el caso de los Titulares, categoría A, de nueve jornales en el caso
   de los Suplentes, categoría B, y de siete jornales en el caso de los
   Eventuales, categoría C, a que hace referencia el artículo 4°, las 
   Bolsas de Trabajo Locales les acreditará Primas de Presencia por cada
   constancia contenida en el numeral 3° del inciso D) del artículo 12,
   las que serán liquidadas y abonadas hasta el monto necesario para 
   completar los mínimos establecidos para cada categoría.

C) La Prima de Presencia será estimada en una cantidad fija para todo el
   año civil, no pudiendo superar su monto el cociente de la división
   equivalente a doce, nueve o siete jornales, según los casos, entre el
   número de turnos previstos para cada puesto. Para el ajuste de las 
   remuneraciones mensuales a que se refiere este artículo, se tomará
   como base el promedio de jornales normales de estiba que rigen para
   una operación diurna de ocho horas de carga limpia en día hábil, 
   establecidos por convenio colectivo en vigor desde el 1º de junio de 
   1960, homologado con fecha 29 de agosto de 1960.   (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.807 de 01/12/1960 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.467 de 12/12/1957 artículo 19.
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