Los fondos que se obtengan con el producido del impuesto que se crea
por el artículo 5.o, una vez abonados los servicios financieros que se
devenguen por el crédito que autorizara el Banco de la República, se
destinarán a la cancelación de dicho crédito. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 12.556 de 21/10/1958 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.476 de 19/12/1957 artículo 2.