Autorízase al Poder Ejecutivo para afectar con carácter provisorio y
hasta la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) V/N. en títulos o
cautelas provisorias de la "Deuda Interna de Consolidación 5 % de
1953/54", creada por la ley N.o 12.276 (artículo 1.o) del 10 de febrero
de 1956, con destino a obtener los recursos necesarios para habilitar a
la Comisión Nacional de Turismo para la realización de sus planes de
fomento turístico. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.556 de 21/10/1958 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.476 de 19/12/1957 artículo 1.
Los fondos que se obtengan con el producido del impuesto que se crea
por el artículo 5.o, una vez abonados los servicios financieros que se
devenguen por el crédito que autorizara el Banco de la República, se
destinarán a la cancelación de dicho crédito. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 12.556 de 21/10/1958 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.476 de 19/12/1957 artículo 2.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a abrir un
crédito denominado "Ministerio de Relaciones Exteriores. Orden Comisión
Nacional de Turismo" hasta la suma de $ 6:000.000.00 (seis millones de
pesos), con garantía de caución de los $ 10:000.0000.00 (diez millones de
pesos) v/n., en los títulos o cautelas mencionados en el artículo 1.o.
La Comisión Nacional de Turismo girará contra la cuenta especial que
se abrirá en el Banco de la República a fin de cumplir las obligaciones
que le impone la presente ley.
Los fondos provenientes de estos recursos no podrán destinarse en
ningún caso a designar empleados o a contratarles por jornal o a término.
(*)
(*)Notas:
Inciso 1º), parte final suprimido/s por: Ley Nº 12.556 de 21/10/1958
artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.476 de 19/12/1957 artículo 4.
Grávase en un 2 o/oo, (dos por mil) el monto de toda autorización de
importación otorgada por la Comisión Honoraria del Contralor de
Exportaciones e Importaciones, la que recaudará este impuesto
conjuntamente con la contribución establecida por el artículo 4.o de la
ley número 10.107, de 26 de diciembre de 1941.
Este gravamen regirá por el término de 4 años, contados a partir de
la promulgación de la presente ley.
Los propietarios y/o usuarios de salas destinadas pura y
exclusivamente a espectáculos teatrales, musicales o coreográficos,
estarán eximidos, por el término de diez años, del pago de toda clase de
impuestos nacionales, que graven esas actividades y los locales que en
las mismas se realicen.
No están comprendidos dentro de esta exoneración los cabarets, los
locales en donde se ofrezcan funciones de vaudeville, revisteriles, los
night-clubs, y demás lugares en que se realicen espectáculos similares.
Cuando se tratase de construcciones que, además de salas de
espectáculos, tuvieron partes destinadas a otros usos o explotaciones,
sólo gozará de las franquicias establecidas en el párrafo primero, la
parte del inmueble afectada a espectáculos teatrales, musicales o
coreográficos.
La Comisión Nacional de Turismo rendirá cuenta de las inversiones
especificando destinos. Mensualmente se librarán las comunicaciones
respectivas a la Asamblea General, estableciendo las imputaciones y
pagos que se efectúen.
Dichos detalles se elevarán dentro de los diez primeros días de cada
mes.