TURISMO. PROMOCION DE TEMPORADA VERANIEGA 1957/58. CREACION DE RECURSOS




Promulgación: 19/12/1957
Publicación: 17/01/1958
Publicada anteriormente: 11/01/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1443
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Autorízase al Poder Ejecutivo para afectar con carácter provisorio y
hasta la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) V/N. en títulos o
cautelas provisorias de la "Deuda Interna de Consolidación 5 % de
1953/54", creada por la ley N.o 12.276 (artículo 1.o) del 10 de febrero
de 1956, con destino a obtener los recursos necesarios para habilitar a
la Comisión Nacional de Turismo para la realización de sus planes de
fomento turístico. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.556 de 21/10/1958 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.476 de 19/12/1957 artículo 1.

Artículo 2

   Los fondos que se obtengan con el producido del impuesto que se crea
por el artículo 5.o, una vez abonados los servicios financieros que se 
devenguen por el crédito que autorizara el Banco de la República, se 
destinarán a la cancelación de dicho crédito. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 12.556 de 21/10/1958 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.476 de 19/12/1957 artículo 2.

Artículo 3

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a abrir un 
crédito denominado "Ministerio de Relaciones Exteriores. Orden Comisión 
Nacional de Turismo" hasta la suma de $ 6:000.000.00 (seis millones de 
pesos), con garantía de caución de los $ 10:000.0000.00 (diez millones de 
pesos) v/n., en los títulos o cautelas mencionados en el artículo 1.o.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La Comisión Nacional de Turismo girará contra la cuenta especial que
se abrirá en el Banco de la República a fin de cumplir las obligaciones 
que le impone la presente ley. 

   Los fondos provenientes de estos recursos no podrán destinarse en 
ningún caso a designar empleados o a contratarles por jornal o a término.
(*)

(*)Notas:
Inciso 1º), parte final suprimido/s por: Ley Nº 12.556 de 21/10/1958 
artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.476 de 19/12/1957 artículo 4.

Artículo 5

   Grávase en un 2 o/oo, (dos por mil) el monto de toda autorización de 
importación otorgada por la Comisión Honoraria del Contralor de 
Exportaciones e Importaciones, la que recaudará este impuesto 
conjuntamente con la contribución establecida por el artículo 4.o de la 
ley número 10.107, de 26 de diciembre de 1941.

   Este gravamen regirá por el término de 4 años, contados a partir de
la promulgación de la presente ley.

Artículo 6

   Los propietarios y/o usuarios de salas destinadas pura y
exclusivamente a espectáculos teatrales, musicales o coreográficos, 
estarán eximidos, por el término de diez años, del pago de toda clase de 
impuestos nacionales, que graven esas actividades y los locales que en 
las mismas se realicen.

   No están comprendidos dentro de esta exoneración los cabarets, los 
locales en donde se ofrezcan funciones de vaudeville, revisteriles, los 
night-clubs, y demás lugares en que se realicen espectáculos similares.

   Cuando se tratase de construcciones que, además de salas de 
espectáculos, tuvieron partes destinadas a otros usos o explotaciones, 
sólo gozará de las franquicias establecidas en el párrafo primero, la 
parte del inmueble afectada a espectáculos teatrales, musicales o 
coreográficos.

Artículo 7

   La Comisión Nacional de Turismo rendirá cuenta de las inversiones 
especificando destinos. Mensualmente se librarán las comunicaciones 
respectivas a la Asamblea General, estableciendo las imputaciones y 
pagos que se efectúen.

   Dichos detalles se elevarán dentro de los diez primeros días de cada 
mes.

Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - OSCAR SECCO ELLAURI - AMILCAR VASCONCELLOS
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